Pagos fraccionados mínimos del IS y principio de capacidad económica

1 febrero 2026

Actualidad Contable. Febrero 2026


Pagos fraccionados mínimos del IS y principio de capacidad económica


El Tribunal Constitucional considera que el cálculo del pago fraccionado mínimo sobre la base del resultado contable positivo del ejercicio no vulnera el principio de capacidad económica, aunque pueda generar anticipos superiores a la cuota final del impuesto.MC nº 112.5 MCFC nº 6070 MGC nº 4878 s. MFU nº 5406 s.

Se plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre el sistema de pagos fraccionados del IS aplicable a entidades con una cifra de negocios igual o superior a diez millones de euros, en la medida en que fija un importe mínimo calculado sobre el resultado contable positivo, que no tiene en cuenta ajustes extracontables ni la compensación de bases imponibles negativas, a diferencia de lo que ocurre al determinar la base imponible y la cuota líquida.
El TSJ de la Comunitat Valenciana (órgano judicial promotor) considera que esta forma de cálculo genera una desconexión estructural entre los pagos fraccionados y la obligación tributaria principal, al exigir anticipos sobre una magnitud distinta de la que se utiliza como índice de capacidad económica en el impuesto. Esto podría suponer tributar por rentas ficticias o irreales, en contra del principio de capacidad económica.
El Tribunal Supremo parte de que los pagos fraccionados son obligaciones tributarias materiales autónomas, aunque vinculadas a la obligación principal, y que su carácter provisional permite que su cuantificación no coincida necesariamente con las reglas de determinación de la cuota definitiva. Señala que el principio de capacidad económica opera en los pagos a cuenta con menor intensidad, reconociendo un margen más amplio al legislador por razones de técnica tributaria o simplificación.
En relación con el cálculo del pago fraccionado utilizando el resultado contable positivo, el Tribunal Supremo entiende que es una manifestación real y actual de capacidad económica, porque refleja el beneficio conforme a las normas mercantiles y además es el punto de partida para calcular la base imponible. Considera que el hecho de que algunos ajustes fiscales y beneficios se apliquen en la liquidación final no convierte el resultado contable en una magnitud ficticia o irreal.
También rechaza que el método lleve necesariamente a anticipar de forma sistemática más de lo que resulte en la cuota líquida final, ya que la base imponible puede ser superior o inferior al resultado contable según los ajustes aplicables. El hecho de que se produzca un exceso y haya devolución es un efecto propio del carácter provisional de los pagos a cuenta.
De todo lo anterior establece como conclusión que el importe mínimo de los pagos fraccionados calculado sobre el resultado contable positivo no grava una capacidad económica inexistente ni ficticia, ni provoca una desconexión con la base imponible. Por ello, desestima la cuestión de inconstitucionalidad.TCo 175/2025EDJ 2025/785606

NOTA. La sentencia contiene un voto particular de cinco de los magistrados.

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