Compensación de bases imponibles negativas de la adquirente en fusiones inversas

1 junio 2026

Actualidad Contable. Junio 2026

Compensación de bases imponibles negativas de la adquirente en fusiones inversas

Aunque no se prevea de forma expresa, en estas fusiones realizadas al amparo del régimen de reorganizaciones empresariales no cabe compensar bases imponibles negativas si supone un doble aprovechamiento de pérdidas fiscales, por haber sido ya deducidas por socios anteriores.

MC nº 7464 MCFC nº 10665 s. MFU nº 3812 s.
Una sociedad con bases imponibles negativas fue adquirida por un grupo fiscal y, una vez integrada en el mismo, realizó una fusión inversa (absorbió a otra sociedad del mismo grupo con capacidad de generar beneficios), acogéndose al régimen especial de reorganizaciones empresariales. En la autoliquidación consolidada, el grupo compensó esas bases imponibles negativas con bases imponibles positivas del propio grupo.
La Administración tributaria negó la compensación tras entender que existía un doble aprovechamiento de pérdidas: las pérdidas que originaron esas bases imponibles negativas ya habían sido deducidas por los socios anteriores (mediante pérdidas por deterioro o por la transmisión de participaciones) y, al permitir su compensación posterior en el grupo, se produjo ese aprovechamiento.
Aunque la norma no prevea expresamente la limitación a la compensación de bases imponibles negativas para ese caso, el Tribunal Supremo concluye que una interpretación puramente literal frustraría la finalidad de neutralidad fiscal del régimen especial y permitiría resultados incoherentes en función de la forma mercantil elegida. Por ello, sostiene que la limitación debe operar también en este supuesto, cuando las pérdidas ya han generado un aprovechamiento fiscal previo, e impedir así el doble aprovechamiento de las pérdidas.TS 15-1-26, EDJ 502327
NOTAExisten dos votos particulares en los que se considera que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable por varios motivos: no se trata de un supuesto de subrogación, no se prevé en la normativa y, en el criterio adoptado, se ha utilizado la analogía, que está prohibida en el ámbito tributario.

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email