Sustitución vulgar y acreditación de descendientes en la partición de herencia

1 agosto 2026

Actualidad Civil. Agosto 2026
Sustitución vulgar y acreditación de descendientes en la partición de herencia
El acta notarial de notoriedad no es un medio obligatorio ni exclusivo para acreditar la identidad de los sustitutos en la sustitución vulgar cuando el renunciante y los demás herederos manifiestan expresamente en escritura pública quiénes son los herederos sustitutos. El libro de familia, junto con la manifestación en escritura pública, constituye un medio suficiente de prueba para la entidad registral, frente a la interpretación restrictiva que exige el acta notarial para todos los casos.

MSUCI nº 2339

Se discute si es suficiente la acreditación mediante la manifestación solemne del renunciante, junto con la presentación del libro de familia en la escritura pública, para identificar a los descendientes sustitutos en una sustitución vulgar de herencia, o si es necesario presentar un acta notarial de notoriedad conforme al RH art.82.

Una persona fallece dejando un testamento en el que instituye herederos a sus dos hijos con sustitución vulgar a favor de sus descendientes; uno de los hijos renuncia a la herencia y se acredita la identidad de sus descendientes mediante un libro de familia presentado en la escritura pública de adjudicación. Este recurso fue rechazado inicialmente por el registrador por considerar insuficiente dicho medio para acreditar la identidad de todos los descendientes sustitutos.

El centro directivo estima que la manifestación solemne del renunciante junto con la presentación del libro de familia y la ratificación de los herederos es suficiente para acreditar la identidad de los descendientes sustitutos en una sustitución vulgar, revocando la calificación registral que exigía el acta notarial de notoriedad.

El acta de notoriedad se admite como medio idóneo, pero no único, para acreditar la identidad de los sustitutos vulgares. En el caso de un llamamiento genérico a descendientes, la manifestación en escritura pública constituye un medio válido y suficiente cuando concurre la aceptación y ratificación de los interesados, conforme a doctrina consolidada de la DGSJFP y a la naturaleza pública del documento notarial (RH art.82).

DGSJFP 12-3-2026EDD 615245

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