Actualidad Civil. Mayo 2026
Requisitos para la validez de la desheredación por maltrato psicológico
Para que el maltrato psicológico constituya causa válida de desheredación, ha de ser imputable al heredero y causar un daño real al testador. No es suficiente la mera falta de relación afectiva cuando deriva de conflictos familiares previos y no es atribuible exclusivamente a los herederos.
MSUCI nº
5698Un padre otorgó testamento desheredando a dos de sus hijos por maltrato psicológico, alegando menosprecio y abandono desde el divorcio de la madre y durante su grave enfermedad. La relación familiar llevaba años deteriorada. Tras el divorcio, con los hijos aún menores, se estableció un régimen de visitas muy limitado y la dinámica paternofilial se desarrolló en un entorno de conflictividad, con enfrentamientos e incidencias familiares, que revelaban la imagen de un padre distante y poco implicado. Los hijos impugnaron el testamento, solicitando la nulidad de la desheredación. Alegaron que la falta de relación no les era imputable en exclusiva, por venir condicionada por el conflicto familiar previo, y además señalaron un intento posterior de acercamiento.
El Tribunal Supremo resuelve, precisando que la desheredación por maltrato psicológico —integrable en el maltrato de obra del CC art.853.2, mediante una interpretación finalista— exige dos requisitos: que el maltrato sea imputable al heredero y que el testador haya sufrido un daño emocional real. Asimismo, aclara que esa interpretación no permite equiparar cualquier degradación del vínculo afectivo o un alejamiento prolongado a una causa suficiente de desheredación.
La Sala valora el contexto familiar como elemento determinante: la custodia y el papel preponderante de la madre, el reducido régimen de visitas y la falta de iniciativa del padre para reconstruir el vínculo. También toma en consideración la secuencia testamentaria, ya que el causante había otorgado dos testamentos previos en los que instituyó herederos a los hijos y solo en el último, estando gravemente enfermo, introdujo la desheredación. Se rechaza que baste acreditar una relación rota o una atención insuficiente al progenitor enfermo. Lo relevante es determinar si el distanciamiento puede atribuirse en exclusiva a la conducta de los hijos. Cuando la falta de relación deriva sustancialmente del conflicto originado por el divorcio de los progenitores, de una convivencia muy limitada y de una dinámica deteriorada desde la minoría de edad, no cabe atribuir sin más a los hijos el maltrato psicológico que exige la desheredación conforme al CC art.853.2. Sin prueba de imputación exclusiva a los hijos del alejamiento posterior, no concurre la causa legal de desheredación objeto de este litigio.
TS 7-4-26, EDJ 557450