La existencia de una actividad coordinada y continuada de cultivo y venta de cannabis permite apreciar la existencia de un grupo criminal y atribuir a cada integrante la totalidad de la droga vinculada a la empresa común. La agravación por notoria importancia exige, sin embargo, depurar antes qué material es cannabis fiscalizable como tal, quedando fuera del cómputo las hojas no adheridas a las sumidades, por exigencia del principio de legalidad penal. MPEN nº 15116, 15199
Un grupo de personas investigadas por la policía fabricaba, cultivaba y distribuía marihuana mediante la instalación de plantaciones interiores en múltiples inmuebles, con enganches fraudulentos a la red eléctrica, con evidencia de coordinación familiar y grupal; además se intervinieron armas ilegales, dinero vinculado a la actividad y pruebas materiales suficientes para imputar delitos contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico, pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas.
La investigación se inicia por cortes reiterados de suministro eléctrico y la detección de múltiples acometidas irregulares, y culmina con entradas y registros en inmuebles, con intervención masiva de plantas y material de cultivo, dinero y armas. Se fijan, además, importes por vivienda del valor de electricidad defraudada y una cantidad total de cannabis intervenida. El Tribunal Supremo desestima todos los recursos interpuestos y confirma en lo sustancial la condena por delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño, defraudación continuada de fluido eléctrico y pertenencia a grupo criminal.
La sentencia parte de la distinción entre grupo criminal y mera codelincuencia. Recuerda que el grupo criminal exige la unión de más de dos personas para cometer delitos de forma concertada, sin necesidad de la complejidad estructural propia de la organización criminal, pero sí con una finalidad delictiva plural y no agotada en un hecho aislado (CP art.570 bis; CP art.570 ter.1).
En materia de tráfico de drogas, la reiteración de actos de cultivo, cuidado, recolección, preparación y venta revela esa pluralidad material de acciones, aunque el delito contra la salud pública pueda sancionarse como una sola unidad típica (CP art.368).
Desde ese marco, la Sala aprecia una auténtica actuación concertada. Se evidencia una actividad común porque los acusados actuaban coordinadamente en varios inmuebles acondicionados para este tipo de plantaciones. No es necesario que todos intervinieran en todas las viviendas ni en todas las tareas; basta con que sus aportaciones se integraran funcionalmente en una explotación compartida de cannabis.
A partir de esa constatación, el Tribunal enlaza la pertenencia al grupo criminal con la imputación de la droga. La actividad acreditada no consiste en cultivos independientes, sino en una sola empresa delictiva desplegada en varios puntos. La participación en el plan conjunto permite atribuir a cada integrante la totalidad de la sustancia intervenida en la actividad común, siempre que la sentencia haya declarado probada esa colaboración continuada y coordinada (CP art.368; CP art.570 ter.1).
En lo que respecta a la agravación por notoria importancia, la Sala concluye que, aun excluyendo del cálculo las partidas identificadas como hojas no fiscalizables, la cantidad de cannabis pericialmente diferenciada supera sobradamente el umbral exigido para dicha calificación. Sobre esa base, rechaza que la agravación deba examinarse por cada vivienda o por cada aprehensión individual, porque la droga relevante era la integrada en una actividad común de producción y tráfico desarrollada por todos los integrantes del grupo.
En relación con la defraudación de fluido eléctrico, la cuestión planteada es si, en un supuesto de enganches ilegales destinados a alimentar plantaciones interiores de cannabis, puede considerarse acreditado el importe defraudado cuando la pericial no parte de una medición real del consumo, sino de una estimación elaborada a partir de parámetros técnicos. El Tribunal fija un criterio claro sustentado en que la ausencia de constatación directa del consumo no impide apreciar el delito cuando el informe pericial determina el valor mediante parámetros objetivos, prudentes y técnicamente explicados. Si el cálculo se efectúa con potencias mínimas, tiempos de uso conservadores y tarifas mínimas, la estimación resultante es apta para acreditar que el perjuicio excede del umbral típico del delito y para descartar su degradación al delito leve (CP art.255).
La sentencia descarta, por último, la objeción del «non bis in idem». El delito contra la salud pública sanciona la actividad de cultivo y venta de cannabis, mientras que el delito de grupo criminal castiga el plus de peligrosidad derivado de la integración en una unión de personas orientada a la comisión concertada de delitos (CP art.369.1.5; CP art.570 ter.1). No se castiga dos veces un mismo hecho, sino dos desvalores distintos que ninguno de los tipos absorbe por completo TS 29-4-26, EDJ 571310