Amnistía y sus relaciones con el indulto

14 diciembre 2025

Actualidad Penal. Octubre 2025

Amnistía y sus relaciones con el indulto

La amnistía supone la excepción retroactiva de la aplicación de una norma penal y, por consiguiente, la eliminación de responsabilidad punitiva derivada de la comisión de ese ilícito a quien resulte beneficiado por ella. El indulto, sin embargo, solo exime de las penas total o parcialmente impuestas, pero no afecta a otras consecuencias que se derivan del ilícito cometido.

MPEN nº 6580

  • a) Se diferencia entre dos especies de amnistía: la transicional y la no transicional. Con carácter general, la primera es una operación jurídica que, fundándose en un ideal de justicia (TCo 63/1983EDJ 1983/63), pretende eliminar en el presente las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político. La segunda, puede fundarse en razones humanitarias, procesos de reconciliación nacional o necesidades específicas derivadas de acontecimientos políticos o sociales que requieran respuestas extraordinarias del ordenamiento jurídico.
  • b) La explicación racional que sustenta una ley de amnistía ha de resultar especialmente inteligible por razones de congruencia o coherencia interna del ordenamiento jurídico.
  • c) No es un fenómeno lineal sino complejo y una institución excepcional, siendo una de las características que definen a esta institución la eliminación de los efectos de la cosa juzgada, lo que afecta a la seguridad jurídica (Const art.9.3). La situación excepcional que ha de concurrir para que pueda dictarse una ley de amnistía constituye su presupuesto y es la circunstancia que permite descartar la arbitrariedad de una medida que conlleva la quiebra selectiva del principio de igualdad ante la ley (Const art.14). Corresponde al legislador apreciar las circunstancias que justifican el otorgamiento de la amnistía, sin que el Tribunal Constitucional pueda suplantarle en esta tarea.
  • d) La prohibición de indultos generales (Const art.62.i) no implica la de la amnistía, pues el indulto y aquella no guardan relación cuantitativa sino cualitativa. Con carácter general, la amnistía supone excepcionar retroactivamente la aplicación de una norma punitiva y eliminar, total o parcialmente, respecto de aquellos a quienes beneficia, la responsabilidad de carácter represivo que se derive de la comisión de ese ilícito. El indulto, sin embargo, solo exime de las penas total o parcialmente impuestas, pero no afecta a otras consecuencias que se derivan del ilícito cometido.
  • e) La amnistía solo puede ser adoptada por el legislador en ejercicio de su potestad legislativa; solo este puede excepcionar la ley. Por ello, la circunstancia de que la amnistía pueda ser «general» porque sus destinatarios no estén particularizados no la hace equiparable al indulto general, constitucionalmente prohibido.
  • f) No precisa una expresa habilitación constitucional. Igualmente, la Constitución no predetermina el fin que puede perseguir una determinada legislación de amnistía.
  • g) La reserva de jurisdicción (Const art.117.3) no impide al legislador otorgar una amnistía, pues las conductas amnistiadas siguen siendo punibles pro futuro. La concesión de una amnistía no supone ni juzgar ni ejecutar lo juzgado.
  • h) Las exigencias de predeterminación normativa que impone el derecho a la legalidad penal no se proyectan a la amnistía. Un cambio normativo penal tiene efectos derogatorios del régimen anterior y despliega su eficacia por exigencia constitucional «pro futuro». Frente a ello, la previsión de una amnistía no deroga precepto penal alguno y carece de cualquier finalidad prospectiva de ordenación de conductas de los ciudadanos asociada con el establecimiento de consecuencias jurídicas disuasorias.
  • i) Al aprobar una ley de amnistía, la comunidad política no altera la valoración negativa que le merece la conducta amnistiada -abstractamente considerada- ni modifica su juicio general de reproche penal. Estima que ese tipo de conducta debe seguir siendo castigada, pero pretende excluir la sanción penal en un determinado contexto que se considera excepcional.
  • j) En relación con el principio de igualdad, una medida de este tipo determina que un mismo supuesto de hecho -la realización de los mismos actos delictivos en el mismo período de tiempo- lleve aparejadas consecuencias jurídicas completamente dispares -exigencia o exención de responsabilidad criminal- para dos grupos de personas -los que cometen esos actos ilícitos en el contexto fáctico en la ley de amnistía y quienes lo cometen fuera de él. La posible existencia de una discriminación legal contraria al derecho a la igualdad (Const art.14) ha de realizarse desde la óptica exclusiva de la «cláusula general de igualdad».(TCo 137/2025EDJ 2025/645693)

NOTA
La doctrina reflejada ha sido formulada sustancialmente con ocasión de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LO 1/2024, estimados en parte. Deben tenerse presentes, en relación con la aplicación de la misma a su resolución, los votos particulares de la sentencia TCo 137/2025.

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