Venta de rama de actividad y sujeción al régimen de segregación

1 julio 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Julio 2026
Venta de rama de actividad y sujeción al régimen de segregación


La transmisión de una rama de actividad mediante compraventa no queda sometida al régimen imperativo de la segregación si no comporta sucesión universal, aunque el precio incluya acciones de la adquirente.
MSM nº 8321 MSL nº 7318

13Una sociedad transmite a otra la explotación de una licencia que constituye una unidad económica, a cambio de dinero y acciones de la adquirente. El contrato excluye los pasivos no asumidos expresamente y mantiene en la transmitente una deuda tributaria avalada por un tercero, que después soporta el pago.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la transmisión de una rama de actividad debe someterse necesariamente al régimen de la segregación o si puede articularse como compraventa. El tribunal descarta la nulidad por incumplimiento de la Ley de modificaciones estructurales porque el elemento decisivo es la sucesión universal: la segregación exige el traspaso en bloque de una unidad económica con ese efecto, y ese presupuesto no concurre por el solo hecho de que el objeto transmitido sea una rama de actividad o de que parte del precio se satisfaga con acciones de la adquirente.

Desde esa premisa, el carácter imperativo del régimen de la escisión (en este caso, segregación) opera cuando se pretende realizar una modificación estructural con los efectos propios de estas operaciones y con las garantías específicas de tutela de acreedores previstas para ese tipo de operaciones. Esa imperatividad no obliga a reconducir toda enajenación de una unidad económica al cauce de la escisión ni convierte en nula una transmisión patrimonial singular por no haber seguido los trámites legales previstos para la segregación (L 3/2009 art.73 -hoy derogada- equivalente al RDL 5/2023 art.63).

Por la misma razón, la responsabilidad solidaria entre las sociedades participantes no puede proyectarse sobre una compraventa de activos solo porque lo transmitido forme una rama de actividad. Ese régimen presupone que la operación quede sujeta a la disciplina de la escisión; si no hay segregación en sentido legal, tampoco entra en juego la responsabilidad solidaria propia de esa figura (L 3/2009 art.80 -hoy derogada-; equivalente al RDL 5/2023 art.70).

También fracasa la pretensión fundada en fraude de ley, porque el uso de una compraventa en lugar de una modificación estructural solo sería relevante si con ello se eludiera una norma imperativa aplicable al negocio realmente celebrado. Al negar que la operación persiga una transmisión por sucesión universal, la Sala concluye que no existe esa elusión y que la venta puede ampararse en la autonomía de la voluntad. La protección del acreedor, en su caso, debe buscarse en las acciones frente a transmisiones patrimoniales fraudulentas, no en la aplicación forzada del régimen de la segregación (CC art.6.4 y 1255).

TS 8-7-26, EDJ 646148

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