Silencio prolongado sobre comisiones bancarias y reclamación restitutoria posterior
1 septiembre 2026
Actualidad. Contratos mercantiles. Septiembre de 2026
Silencio prolongado sobre comisiones bancarias y reclamación restitutoria posterior
MCM nº 8984. 21 El pago de comisiones durante años, incluso con la ampliación de la financiación y la refinanciación posterior, no equivale por sí solo a una aceptación definitiva de su licitud. Para cerrar la acción restitutoria se exige una conducta previa inequívoca que genere en el banco una confianza legítima de que el cliente no reclamará. Si el abuso se funda solo en esa misma pasividad, tampoco concurre. Una sociedad mercantil paga durante años comisiones de devolución en un contrato de descuento de efectos mercantiles. Más tarde amplía esa financiación y, cuando la deuda derivada del contrato se consolida, la refinancia mediante un préstamo. Después reclama la restitución de lo abonado, al sostener que el banco no acredita un servicio específico que justifique esos cargos. El TS rechaza que esa secuencia cierre por sí sola la acción. El debate queda limitado a la buena fe en el ejercicio de la pretensión restitutoria, porque la controversia ya no gira sobre la existencia del servicio bancario, sino sobre si el silencio mantenido durante la relación contractual y la financiación posterior impiden reclamar después. La doctrina de los actos propios se incardina en la prohibición de actuar contra la buena fe, mientras que el abuso del derecho responde a un juicio distinto (CC art. 7.1 y art. 7.2). Para apreciar actos propios o retraso desleal se requiere una conducta previa objetivamente concluyente, expresiva de una actitud definitiva sobre la situación jurídica y apta para generar en la otra parte una confianza fundada en la coherencia futura de esa conducta. El pago continuado de las comisiones y la falta de protesta durante años no alcanzan ese estándar cuando solo revelan tolerancia o pasividad frente a cargos girados por la entidad. El precedente de 24-6-2020 invocado no se convierte en una regla automática basada en el mero transcurso del tiempo. Allí concurría un plus fáctico: la instancia había considerado acreditado que la mercantil había repercutido a sus propios clientes las comisiones derivadas de la devolución de efectos (TS 24-6-20, EDJ 589434). Ese dato reforzaba la apariencia de aceptación estable de la situación creada; al no constar aquí, la analogía no opera. Tampoco la ampliación del contrato de descuento ni la posterior refinanciación de la deuda expresan una voluntad definitiva de convalidar los cobros. La Sala entiende que esa refinanciación no constituye un acto cualitativamente distinto de la conducta inicial de acudir a la financiación bancaria, de modo que no puede leerse como manifestación inequívoca de conformidad con la licitud de las comisiones. En la misma línea, el cumplimiento del contrato no impide por sí solo impugnar después una cláusula o un cobro realizado en su ejecución. La objeción de abuso del derecho tampoco prospera cuando se apoya únicamente en la misma pasividad temporal ya descartada como conducta contraria a la buena fe. Si no se añade un elemento autónomo de desvalor, el ejercicio de la acción restitutoria no puede calificarse de abusivo o antisocial (CC art. 7.2). TS 7-9-26, EDJ 699334
Memento Contratos Mercantiles 2026-2027
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