Actualidad concursal. Enero de 2026
Inscripción de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa
En los supuestos de concurso concluido por insuficiencia de masa activa, cuando se presentan simultáneamente el auto de declaración de concurso, con nombramiento de administrador concursal, y el auto firme de conclusión con disolución de la sociedad, cancelación de la hoja registral y cese del propio administrador concursal, no puede erigirse en defecto impeditivo la falta de aceptación formal del cargo ni la constancia completa de sus datos identificativos.
MCON nº
7300La resolución aborda un supuesto en el que el Registro Mercantil suspende la inscripción del auto de conclusión del concurso por no constar la aceptación del cargo ni la identificación completa de la administradora concursal designada en el auto de declaración. La DGSJFP parte de la regla general conforme a la cual el administrador concursal debe aceptar expresamente el cargo y quedar plenamente identificado para su acceso registral, tal como resulta de la normativa concursal (LCon art.28.3, 36.2 y 66.1) y de las exigencias propias del Registro Mercantil (RRM art.38).
Ahora bien, el Centro Directivo introduce una matización relevante desde la perspectiva del tracto sucesivo mercantil. Aunque la inscripción de la declaración de concurso es presupuesto lógico de la inscripción de su conclusión, el principio de tracto sucesivo en el Registro Mercantil no tiene el mismo alcance rígido que en el Registro de la Propiedad y debe interpretarse de forma funcional (RRM art.11.2). En el caso concreto, ambos autos —el de nombramiento y el de conclusión con cese— se presentan de forma simultánea y producen efectos concatenados e inmediatos.
Desde esta perspectiva, exigir la aceptación e identificación completa de un administrador concursal cuyo cese va a constar en el mismo asiento carece de utilidad práctica y no añade protección real a terceros. La DGSJFP razona que ningún perjuicio puede derivarse para el tráfico cuando el Registro reflejará directamente la extinción del concurso, la disolución de la sociedad y el cese del administrador concursal, siendo contrario a la finalidad del sistema imponer un formalismo vacío en un contexto de inexistencia de masa activa y cierre definitivo de la hoja social (LCon art.485).
En consecuencia, cuando concurren estas circunstancias, la falta de aceptación e identificación del administrador concursal no puede impedir la inscripción del auto de conclusión del concurso, debiendo primar una interpretación finalista y coherente con la función depuradora del Registro Mercantil en los concursos sin masa.DGSJFP Resol 7-10-25EDD 2025/811241, BOE 22-1-26