Actualidad Sociedades Mercantiles. Mayo 2026
Responsabilidad del liquidador: pasivo sobrevenidoSe desestima la demanda de un acreedor contra el liquidador de la sociedad deudora por ausencia de nexo causal entre el supuesto acto ilícito (no reclamar el liquidador a los socios la devolución de los pagos que recibieron durante la liquidación) y el daño (el impago de su crédito, reconocido por sentencia firme muchos años después de finalizar la liquidación). En todo caso, el acreedor podía haberse dirigido directamente contra los socios por pasivo sobrevenido y, si desconocía su identidad, podía haber instado diligencias preliminares.
MSM nº
9080 MSL nº
908411Un acreedor de una sociedad en liquidación reclama judicialmente a su liquidador el pago de su crédito, que fue reconocido por sentencia firme dictada diez años después de la finalización de la liquidación. La reclamación se basa en el hecho de que el liquidador, tras la sentencia, no solicitó a los socios que devolviesen los pagos que recibieron de la sociedad durante el curso de la liquidación, para con ellos poder satisfacer su crédito, al menos en parte.
Se desestima la reclamación en ambas instancias. Señala la AP que la acción de responsabilidad del liquidador tras la cancelación, al amparo de la LSC art.397 ("los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que le fuere causado por dolo o culpa en del desempeño de su cargo"), tiene la naturaleza de la clásica acción aquiliana del CC art.1902, por lo que requiere: una acción u omisión por el liquidador en ejercicio de su cargo catalogable de ilícito orgánico; el reproche subjetivo en la comisión de esa acción u omisión, que debe haber sido llevada a cabo con dolo o culpa del liquidador; un resultado daño o perjuicio patrimonial al socio o acreedor afectado; y un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión del liquidador y este daño patrimonial al socio o del acreedor.
En este caso, falta el nexo causal entre el supuesto acto ilícito (no reclamar a los socios la devolución de los pagos recibidos) y el daño (el impago del crédito). Ello se debe a que esos pagos a los socios se produjeron en el año 2000, mientras que la sentencia en la que se condena a la sociedad al pago de la deuda reclamada es del año 2010. Ante el tiempo transcurrido, no es posible entender que la inactividad consistente en no reclamar a los socios las cantidades recibidas de la sociedad cause un daño que ha impedido hipotéticamente que el actor haya visto satisfecha su deuda a cargo de la sociedad, pues ello precisaba una mínima base probatoria de que hubiera sido posible en la reclamación obtener un resultado provechoso por tratarse de pagos a socios injustificados que ocultaban el abono de la cuota de liquidación y ser posible el pago del crédito de la actora. A mayor abundamiento, la propia actora podría haber reclamado a los socios, al amparo de la LSC art.399, ese pasivo sobrevenido si efectivamente lo percibido por los socios obedeciese a la cuota de liquidación. Para ello, si no conocía la identidad de dichos socios, podría haber instado diligencias preliminares (LEC art.256), sin que conste que lo hubiera intentado.AP Madrid 24-11-25, EDJ 834173