Responsabilidad del administrador por deudas sociales y alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho

1 mayo 2026

Actualidad Concursal. Mayo 2026
Responsabilidad del administrador por deudas sociales y alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho


El crédito derivado de la responsabilidad del administrador por deudas sociales puede quedar comprendido dentro de la exoneración del pasivo insatisfecho, ya que no constituye una deuda por responsabilidad civil extracontractual excluida de la exoneración.
MCON nº 8512, 6894

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Una persona física en concurso obtiene la exoneración del pasivo insatisfecho, y se discute si queda fuera de ese beneficio un crédito reconocido contra ella por su responsabilidad como administradora de una sociedad, como consecuencia del ejercicio de la acción por deudas sociales (LSC art.367).

Como norma general, la exoneración al pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las categorías expresamente excluidas. Entre ellas: «Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare» (LCon art.489.1.1º).

La audiencia adopta una interpretación estricta de la responsabilidad civil extracontractual mencionada en la norma. Al tratarse de una excepción, no comprende cualquier supuesto de responsabilidad de esa naturaleza, sino solo los expresamente vinculados a muerte, daños personales, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Una interpretación extensiva vaciaría de sentido las menciones concretas contenidas en la norma y ampliaría indebidamente las excepciones a la segunda oportunidad.

Además, la deuda litigiosa tampoco encaja, por su propia naturaleza jurídica, en una responsabilidad extracontractual. La acción por deudas sociales (LSC art.367) no responde a un deber general de no dañar ni tiene función resarcitoria autónoma, sino que constituye una obligación legal de garantía por deuda ajena, asociada al incumplimiento del deber de promover la disolución o el concurso de la sociedad.

La diferencia con la acción individual de responsabilidad del administrador resulta decisiva. Mientras esta sí persigue la reparación de un daño (LSC art.241), la acción del art.367 LSC asegura al acreedor el pago de la deuda social cuando concurren los presupuestos legales. La jurisprudencia refuerza esa calificación al vincular su prescripción al plazo de la obligación garantizada, según la naturaleza de la deuda principal (TS 31-10-23, EDJ 729354).

En consecuencia, la Sala concluye que el crédito derivado de la responsabilidad del administrador por deudas sociales sí puede quedar comprendido dentro de la exoneración del pasivo insatisfecho.

AP Cantabria 14-4-26, EDJ 569912

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