Actualidad Sociedades Mercantiles. Julio 2026
Responsabilidad del administrador por deudas: fecha de nacimiento de la acción de reembolso del codeudor solidarioEl derecho de regreso ejercitado mediante la acción de reembolso que asiste al deudor solidario que paga el total de la deuda (solvens) comporta, en virtud del pago realizado, el nacimiento de un nuevo crédito del solvens contra los otros codeudores solidarios para reclamarles el porcentaje de deuda que a cada uno corresponde. En este caso, cuyo origen es un procedimiento civil contra los agentes de la edificación por vicios ocultos en la construcción, la aseguradora del arquitecto pagó el total de la indemnización e, posteriormente, ejercitó la acción de reembolso contra el otro codeudor solidario (la sociedad promotora inmobiliaria) y sus administradores, que fueron condenados junto con la sociedad, debido a que, cuando la aseguradora efectuó el pago, la sociedad estaba desde hacía tiempo en causa de disolución sin que sus administradores promoviesen la disolución social o la remoción de la causa.
MSM nº
2969MSL nº
4072MADI nº
3273.7En un procedimiento civil por vicios ocultos en la construcción, se condena solidariamente a la sociedad promotora inmobiliaria y al arquitecto que llevó la dirección facultativa de la obra a pagar una indemnización por tales daños a la Comunidad de Propietarios demandante. Indemnización que es abonada en su integridad por la aseguradora del arquitecto, que, posteriormente, por vía de regreso, reclama la parte que corresponde en la indemnización a la promotora, así como, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, a los administradores mancomunados de dicha promotora.
En la medida en que en el régimen de responsabilidad por deudas de la LSC art.367 los administradores solo responden de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, se discute en el proceso la fecha de nacimiento del derecho de regreso de la aseguradora demandante, que reclama, mediante el ejercicio de la acción de reembolso del CC art.1145.II que le asiste frente a la sociedad promotora, obligada solidaria, por la parte que a ésta corresponde de la obligación de reparar los defectos constructivos.
La causa de disolución se sitúa en 2006, cuyas cuentas anuales ya no fueron depositadas en el RM, ni las de los ejercicios posteriores, aplicando la presunción iuris tantum de que, desde ese momento, concurría la causa de disolución por pérdidas. La administradora demandada sostuvo que la deuda social nació cuando se contrató la promoción inmobiliaria o, al menos, cuando se emitió el certificado final de obra en 1999 o cuando surgieron los vicios constructivos, por lo que, en cualquiera de los casos, es muy anterior a la causa de disolución.
Se estima íntegramente la demanda en las dos instancias, condenando a los administradores demandados, lo que es confirmado en casación por el Tribunal Supremo, que establece que el pago por uno de los deudores solidarios (en este caso, por la aseguradora demandante) extingue la deuda (CC art.1145.I) y, por este pago, el solvens puede reclamar a cada codeudor (en este caso, la sociedad promotora) la parte que a cada uno corresponda y los intereses del anticipo. Por ello, la obligación que vincula a los codeudores solidarios es una nueva obligación, al haberse extinguido la obligación solidaria por el pago realizado por uno de los deudores solidarios. Es decir, el CC art.1145.II concede al solvens una acción de reembolso, que nace con el pago (CC art.1158.II), pero no una acción de subrogación (CC art.1210).
En la medida en que la aseguradora demandante pagó la deuda solidaria en 2015, encontrándose el codeudor solidario (sociedad promotora) en causa de disolución desde 2006, la deuda reclamada es posterior a la causa disolutoria, por lo que los administradores demandados son responsables personales y solidarios de su pago, al haber incumplido su obligación de convocar en plazo la junta para acordar la disolución de la sociedad o la remoción de la causa. TS 22-6-26, EDJ 632153