Actualidad Concursal. Mayo 2026
Liquidación de créditos y deudas del mismo contrato tras la declaración de concurso
Las partidas surgidas después del concurso y ligadas a la ejecución del mismo contrato pueden descontarse del crédito reclamado por la concursada. Ese ajuste no queda sujeto a la prohibición concursal de compensación cuando expresa la liquidación del saldo de una única relación contractual.
MCON nº
3874,
388242En un contrato de mantenimiento de plantas solares, una de las partes es declarada en concurso en 2014. En 2018, la demandada deja de pagar facturas correspondientes a los tres primeros trimestres de ese año. La concursada reclama entonces el precio de los servicios prestados, pero la demandada se opone y solicita que se descuenten varios importes satisfechos por costes y servicios vinculados al mismo contrato durante ese mismo periodo. Lo discutido en la sentencia es si esos descuentos quedan prohibidos por la normativa concursal o si pueden tomarse en cuenta para fijar el saldo realmente debido.
La controversia gira en torno al alcance de la prohibición de compensación tras la declaración de concurso y, en particular, a si impide oponer frente al crédito de la concursada partidas nacidas también después del concurso en ejecución del mismo contrato (LCon/03 art.58; actual LCon art.153). El Tribunal comienza recordando que la prohibición de compensación del LCon art.153 opera únicamente respecto de créditos concursales, es decir, los anteriores a la declaración de concurso, y no sobre los nacidos después, que serán créditos contra la masa. Si el crédito reclamado por la concursada corresponde a servicios postconcursales y las partidas opuestas por la demandada afloran también después del concurso, no entran en juego las reglas de satisfacción de la masa pasiva en los términos en que lo hace el crédito concursal.
Junto a ese criterio temporal, el razonamiento atiende a la misma relación contractual de la que nacen todas las partidas. No se trata de dos créditos autónomos e independientes que se extinguen entre sí como consecuencia del pago, sino de fijar el resultado económico de una única relación obligatoria. Por eso, el descuento no se califica como compensación en sentido técnico, sino como liquidación contractual del saldo derivado del propio contrato (CC art.1196).
La sentencia subraya, además, el carácter de tracto sucesivo del contrato. En este tipo de vínculos, cada periodo de ejecución tiene aprovechamiento propio y permite valorar conjuntamente lo debido por una parte y lo que, en ese mismo tramo temporal, corresponde a la otra. De ahí que la doctrina no quede reservada a contratos ya resueltos: también opera cuando el contrato sigue vigente, siempre que las partidas recíprocas procedan de la misma ejecución contractual y se refieran al mismo periodo.
La resolución precisa también que cabe la compensación judicial de esas partidas aunque no conste su previo reconocimiento en el concurso como créditos contra la masa. Lo relevante no es ese reconocimiento formal, sino que se trate de créditos posteriores al concurso y conectados directamente con la misma relación contractual. La sentencia que los descuenta produce entonces su extinción en la medida en que concurran.TS 9-4-26, EDJ 549992
NOTALa resolución reitera la doctrina mantenida en pronunciamientos anteriores: TS 1-12-22, EDJ 759346; 21-3-23, EDJ 538408; 8-4-25, EDJ 543859.