Actualidad Contratos Mercantiles. Agosto 2026
Incumplimiento informativo precontractual y reclamación de daños por pérdida de inversiónLa falta de información sobre la naturaleza y los riesgos de un producto financiero no queda limitada a la anulabilidad por error. También genera responsabilidad contractual cuando el cliente contrata sin conocer un riesgo esencial y ese riesgo se materializa en la pérdida de la inversión, salvo que la entidad acredite que el cliente ya lo conocía.
MCM nº
810923Una cliente minorista adquiere, por recomendación de la entidad que la asesora y comercializa el producto, bonos emitidos por un banco extranjero por 79.000 euros. La contratación se realiza sin información adecuada sobre la naturaleza del instrumento ni sobre el riesgo de pérdida del capital en caso de insolvencia del emisor. Cuando ese riesgo se materializa, los sucesores de la inversora reclaman el perjuicio sufrido y la controversia se centra en la acción indemnizatoria fundada en la omisión informativa previa a la contratación.
La Sala descarta que la pretensión deba reconducirse necesariamente a la anulabilidad por error. Los deberes de información que asume la entidad cuando asesora y comercializa el producto integran sus obligaciones frente al cliente; por eso, su incumplimiento puede generar responsabilidad contractual si causa un quebranto patrimonial y existe relación causal entre ambos extremos (CC art.1101; L 24/1988 art.79 bis).
La sentencia rechaza el razonamiento que sitúa toda infracción informativa exclusivamente en la fase de formación de la voluntad. La distinción de acciones no convierte la nulidad en remedio único: la acción por error vicio y la acción de daños responden a fundamentos y requisitos distintos, y el incumplimiento del asesoramiento prestado al contratar puede justificar la reparación del perjuicio patrimonial derivado de esa contratación (CC art.1101).
Tampoco acepta que la pérdida quede desconectada del incumplimiento porque su causa inmediata sea la insolvencia del emisor. El nexo causal existe cuando el riesgo que finalmente se materializa era precisamente uno de los riesgos esenciales sobre los que debía informarse al inversor; si el cliente desconoce que podía perder el capital por la quiebra del emisor y esa contingencia ocurre, la conexión entre la falta de información y el daño es directa. Para romper esa relación, la entidad debe acreditar que, pese a no haber suministrado la información exigible con antelación suficiente, el cliente conocía efectivamente la naturaleza y los riesgos del producto (L 24/1988 art.79 bis).
En el litigio no consta que la entidad proporcionara esa información ni que la cliente, ajena a un perfil inversor experto, conociera por otras vías el alcance del riesgo asumido. La indemnización se corresponde con la pérdida patrimonial derivada de la contratación y se fija en el capital invertido, descontados los rendimientos percibidos antes de la insolvencia del emisor, por ser ese el daño imputable al incumplimiento informativo apreciado en la comercialización asesorada (CC art.1101).
TS 21-7-26, EDJ 661540