Responsabilidad del administrador por daños: deudas anteriores a la aceptación del cargo

1 enero 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Enero 2026

Responsabilidad del administrador por daños: deudas anteriores a la aceptación del cargo


En caso de cierre de hecho de la sociedad, el administrador puede responder de una deuda anterior a la aceptación del cargo, con fundamento en el régimen de responsabilidad por daños. Lo que se le imputa no es haber contraído la deuda existiendo causa de disolución (propia del régimen de responsabilidad por deudas), sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal. En cambio, en el régimen de responsabilidad por deudas, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la aceptación del cargo.
MSM nº 2717.1;
MSL nº 3742;
MADI nº 3056;

4Un acreedor ejercita, de forma acumulada, una acción de responsabilidad por deudas (LSC art.367) y otra acción individual de responsabilidad por daños (LSC art.241).
Se desestima la demanda respecto de la acción de responsabilidad por deudas, toda vez que la deuda reclamada se contrajo con anterioridad a la aceptación del cargo, de la cual no responde el administrador conforme al LSC art.367 tras su reforma por L 16/2022 (que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto), que limita la responsabilidad a las deudas nacidas tras la aceptación del cargo.
Sin embargo, se estima la acción individual, condenándole solidariamente al pago de la deuda reclamada con fundamento en el régimen de responsabilidad por daños, debido a que este administrador procedió al cierre de hecho de la sociedad, dejando impagada la deuda. Señala la AP que, así como en el régimen de responsabilidad del administrador por deudas la comparación entre la fecha de nacimiento de la deuda y la adquisición de la condición de administrador es relevante (LSC art.367), en la acción individual no lo es. Por ello, puede suceder que responda el último administrador de la cadena por una deuda contraída con anterioridad a su aceptación, ya que lo que se le imputa no es haber contraído la deuda existiendo causa de disolución, sino haber impedido total o parcialmente su pago mediante el cierre de hecho de la sociedad al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal.AP Madrid 2-10-25, EDJ 781411

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