1 abril 2025
Convenios colectivos publicados en el BOE del día 25-3-25 al día 31-3-25 (RS 13/25 25 de Marzo de 2025 al 31 de Marzo de 2025)
Convenios colectivos
Ante una causa de disolución, el administrador demandado únicamente responde de las deudas posteriores. A tal efecto, hay que estar a la fecha de nacimiento de la deuda (en este caso, fecha de las facturas), siendo indiferente la fecha de vencimiento de los pagarés librados para su pago.
En todo caso, la falta de depósito de las cuentas no acredita per se que la sociedad se encontrase en causa de disolución por pérdidas, si no va acompañada de otros indicios.
3Un acreedor ejercita una acción de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, por impago de facturas por relaciones comerciales, fundada en el hecho de que la sociedad estaba en causa de disolución por pérdidas desde antes del nacimiento de la deuda. Se desestima la demanda en ambas instancias por falta de acreditación de que las deudas objeto de reclamación fueran posteriores a la causa de disolución, que son las únicas de las que responde el administrador ante una causa de disolución (LSC art.367). Señala la Audiencia:
1º. Las deudas nacieron con el vencimiento de las facturas emitidas por el acreedor demandante, siendo indiferente la fecha de vencimiento de los pagarés librados para su pago.
2º. El reconocimiento de la deuda en escritura pública no ha supuesto, pese a la literalidad de sus términos (“anula y sustituye la anterior deuda”), una novación extintiva de la primitiva deuda, y el nacimiento de una nueva deuda, sino que únicamente anuló los pagarés en su día librados, modificó la fecha de pago y añadió los intereses vencidos.
3º. La falta de depósito de cuentas no es causa de disolución de la sociedad, si bien es un hecho periférico que, junto con otros, puede hacer presumir que la sociedad está en causa de disolución por pérdidas. En este caso, el acreedor demandante, pudiendo hacerlo, no ha aportado las cuentas del ejercicio anterior (2008) al del nacimiento de la deuda (2009), por lo que, ante su falta de actividad probatoria, no puede operar la inversión de la carga de la prueba, trasladando sin más al administrador demandado la carga de probar que la sociedad no estaba en causa de disolución.
AP Madrid 29-5-25, EDJ 657856
Obra que estudia de forma exhaustiva todas las cuestiones que surgen durante la vida de una sociedad, desde su creación hasta su transformación o liquidación y en la que accederás al instante a toda la información sobre las normas de funcionamiento de una SRL.
Precio
136 €
1 abril 2025
Convenios colectivos
1 octubre 2025
Se deniega la reserva de denominación social «CAAE, Sociedad Limitada» por la semejanza gráfica y fonética con las denominaciones de otras sociedades existentes («CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España).
1 octubre 2025
Si bien la ley exige que el socio que desee separarse de la sociedad por insuficiencia en el reparto de beneficios haga constar formalmente en acta su protesta, la misma, en cuanto que equivale a disconformidad del socio, puede manifestarse de diversas maneras, dependiendo del tipo de acuerdo. Así, si la junta acuerda destinar todos los beneficios a reservas, el mero voto en contra significa desacuerdo; pero también podría votar a favor del acuerdo de reparto, estando en desacuerdo con el importe repartido, en cuyo caso tendrá que expresar su protesta o disconformidad con el reparto acordado, para poder ejercer el derecho de separación.
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