Nombramiento y cese de administradores: competencias de la administración concursal

1 octubre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Octubre 2025

Nombramiento y cese de administradores: competencias de la administración concursal

La declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de la junta general en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición; por lo que la administración concursal no puede interferir en la adopción de acuerdos de la junta, pudiendo asistir y emitir opinión, pero no votar, y mucho menos vetar sus decisiones. Con carácter excepcional, requieren su autorización los acuerdos con “contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso”, pero esta excepción no alcanza a los acuerdos propios del devenir ordinario de su vida social, como el cese y nombramiento de administradores.
MSM nº 2070
MSL nº 2928
MADI nº 405

1. El registrador mercantil rechaza inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de nuevo consejero debido a que, estando la sociedad en concurso, no consta la autorización de la administración concursal, conforme a la LCon art.127.3, que dispone que “los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal”. Uno de los socios nombrado administrador recurre aduciendo que tal acuerdo no requiere autorización de la administración concursal, pues ni tiene contenido patrimonial ni relevancia “directa” en el concurso, como ya se declarara judicialmente en esta misma sociedad con ocasión de un previo acuerdo de cese y nombramiento de administradores. La DGSJFP estima el recurso, revocando la calificación negativa del registrador mercantil. Al respecto señala, conforme a reiterada jurisprudencia (TS 24-4-12, EDJ 125241; AP Madrid 13-7-10, EDJ 174575), que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la junta general en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición; por lo que la administración concursal no puede interferir en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital, pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario, pero ni puede emitir voto ni mucho menos ostenta un derecho de veto sobre las decisiones que adopte la junta general. De modo excepcional, conforme a la LCon art.127.3 pueden requerir autorización de la administración concursal los acuerdos de la junta general que tengan “contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso”, pero esta excepción, cuyos contornos no son tan claros como sería deseable, no puede alcanzar a aquellos acuerdos que constituyen expresión de la voluntad social y que son expresión del devenir ordinario de su vida social tal y como ocurre en el presente supuesto de hecho, de nombramiento y cese de consejeros.DGSJFP Resol 28-7-25EDD 2025/719253

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