Actualidad Concursal. Agosto 2026
Rescisión concursal de pagos realizados mediante confirming
Los pagos de deudas debidas realizados mediante confirming no son rescindibles por el mero hecho de efectuarse cuando el deudor ya se encuentra en situación de insolvencia. Para apreciar perjuicio deben valorarse conjuntamente las circunstancias del pago, entre ellas su proximidad al concurso, la naturaleza del crédito y la condición del acreedor.
MCON nº 4356
Una sociedad en dificultades económicas amplía de 200.000 a 500.000 euros una póliza de crédito, con aval del ICO, y utiliza parte de la nueva disponibilidad para atender operaciones de confirming con la misma entidad financiera. Seis meses después es declarada en concurso y la administración concursal solicita la rescisión de esos pagos por considerar que perjudicaron a la masa activa.
El Tribunal Supremo recuerda que el pago de una deuda debida, vencida y exigible está, como regla general, justificado y no supone perjuicio para la masa. Excepcionalmente puede ser rescindible cuando concurran circunstancias que, valoradas conjuntamente, revelen una alteración injustificada de la igualdad entre acreedores, como la situación de insolvencia al realizarse el pago, su proximidad a la declaración de concurso, la naturaleza del crédito satisfecho o la condición del acreedor. La mera concurrencia de alguna de estas circunstancias no basta por sí sola para apreciar el perjuicio (LCon art.226.1 y 229; TS 26-10-12, EDJ 248604; 10-7-13, EDJ 150011; 25-3-21, EDJ 519484).
En este caso, los pagos se realizaron casi seis meses antes de la declaración de concurso y respondían a la operativa comercial ordinaria de la sociedad, que utilizaba el confirming para atender sus obligaciones. La situación de insolvencia existente en ese momento no determina por sí sola que los pagos fueran injustificados, y ni la naturaleza de los créditos satisfechos ni la condición del acreedor permiten apreciar una alteración de la igualdad entre acreedores que justifique su rescisión.
La Sala precisa, además, que en el “confirming” el pago anticipado al proveedor no supone que el cliente satisfaga anticipadamente su deuda. Si el banco adelanta el importe al proveedor, se subroga en su posición y el crédito frente al cliente solo resulta exigible cuando llega su vencimiento. Por tanto, también en estos casos el cliente paga una deuda debida al vencimiento.
Finalmente, el Tribunal descarta que pueda valorarse como perjudicial la refinanciación mediante la nueva póliza de crédito. La acción rescisoria no se dirigió contra esta operación, sino contra los pagos posteriores y, además, la garantía de la nueva financiación fue prestada por el ICO, sin que su constitución comportara un sacrificio patrimonial para la concursada.TS 1-7-26, EDJ 639038