Calificación como préstamo ordinario de contrato de préstamo con retribución ligada parcialmente a beneficios

1 junio 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026

Calificación como préstamo ordinario de contrato de préstamo con retribución ligada parcialmente a beneficios
En un contrato calificado por las partes como préstamo participativo, la vinculación de una parte de la retribución a los beneficios sociales no transforma por sí sola la financiación en préstamo participativo ni en cuenta en participación. Si el contrato asegura la devolución del capital, fija interés remuneratorio y atribuye al financiador un derecho de crédito exigible, la relación conserva naturaleza de préstamo ordinario.MCM nº 3068

33La sentencia analiza un contrato por el cual un financiador entrega un importe a una sociedad para su expansión. En el acuerdo se pacta un interés fijo anual, un valor mínimo de devolución y, además, el abono de un porcentaje del resultado de la compañía, con un mínimo garantizado.Se discute si esa referencia a beneficios convierte la operación en préstamo participativo o en cuenta en participación.La calificación del contrato depende del contenido obligacional real y no de la denominación utilizada por las partes. La Audiencia analiza las notas esenciales del préstamo participativo: interés variable ligado a la evolución de la actividad de la prestataria y limitación de la amortización anticipada, que solo cabe si se compensa con una ampliación de fondos propios en igual cuantía (RDL 7/1996 art.20). La presencia en el contrato de una participación en beneficios no es suficiente para atribuir al préstamo carácter participativo. Falta el elemento decisivo: no se pacta un interés variable determinado por la evolución de la empresa ni se somete la amortización anticipada a la reposición de fondos propios. La cláusula de participación en beneficios aparece como un componente adicional de retribución, no como el mecanismo estructural que define legalmente el préstamo participativo (RDL 7/1996 art.20).La Audiencia también descarta la cuenta en participación, en la que el aportante participa en los resultados favorables o adversos del negocio y asume el riesgo de pérdida de su aportación, sin ostentar un crédito de restitución fija frente al gestor (CCom art.239). En el caso analizado ocurre lo contrario: el contrato reconoce la entrega del capital, impone la devolución de otro tanto en un plazo determinado, garantiza un mínimo de reembolso superior a lo aportado y no hace depender la recuperación del capital del éxito del negocio. El capital debe restituirse al vencimiento pactado, con independencia del resultado empresarial, y el contrato incluso asegura un valor mínimo de devolución. Esa garantía de retorno excluye que el financiador participe en el riesgo propio del negocio como ocurriría en una cuenta en participación y aleja igualmente la operación del esquema legal del préstamo participativo.La operación encaja en el régimen del préstamo ordinario (CC art.1740). La finalidad empresarial de los fondos y la previsión de una remuneración adicional conectada con beneficios no alteran esa naturaleza.AP Barcelona 10-4-26, EDJ 597141

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