Prescripción de la acción de responsabilidad por daños ocasionados por actos desleales que falsean la competencia
1 agosto 2026
Actualidad Contratos Mercantiles. Agosto 2026
Prescripción de la acción de responsabilidad por daños ocasionados por actos desleales que falsean la competencia La reclamación de daños por actos desleales que inciden en el interés público se sujeta al plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal y no a la normativa sobre defensa de la competencia. MCM nº 516
Una empresa que compite en el mercado de servicios de prevención reclama a una mutua la indemnización de los perjuicios causados por conductas que habían sido apreciadas en la jurisdicción contencioso-administrativa como falseamiento de la libre competencia por actos desleales. La controversia consiste en determinar si, a efectos del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil, debe reclamarse a través de las previsiones de la anterior LDC entonces vigente (L 16/1989 art.13), que contemplaba la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños causados por los actos prohibidos por la LDC de 1989, o si, en cambio, se rige por la normativa de competencia desleal.
La clave reside en la naturaleza de la infracción en la que se basa la demanda. Si la conducta quedara comprendida en los actos prohibidos por la LDC en sentido estricto, resultaría aplicable la regla entonces vigente que supeditaba la acción indemnizatoria a la firmeza de la declaración administrativa o jurisdiccional. Si, por el contrario, la conducta mantiene su carácter de acto desleal, la acción indemnizatoria es la específicamente prevista en la legislación de competencia desleal y se somete a su propio régimen extintivo (L 16/1989 art.13; LCD art.32.1.5ª).
Se afirma la subsistencia del carácter desleal de estos actos. La atribución de su conocimiento a los órganos de defensa de la competencia responde solo a que afectan al interés público por su incidencia en el mercado, pero no altera su calificación material ni los convierte en infracciones antitrust equivalentes a las conductas colusorias o al abuso de posición dominante. El propio desarrollo legislativo posterior refuerza esa lectura, al reservar el régimen específico de acciones civiles y de compensación de daños a las infracciones de la LDC art.1 y 2, sin incluir los actos desleales con afectación pública (L 16/1989 art.7; L 15/2007 art.3., 71.2 y disp.adic.1ª).
Desde esa calificación, la prescripción aplicable es la de las acciones de competencia desleal. No opera la prejudicialidad administrativa de la L 16/1989 art.13, y el cómputo se rige, por razón del tiempo, por el entonces vigente LCD art.21, hoy recogido en la LCD art.35: un año desde que la acción puede ejercitarse y el legitimado conoce al autor, y en todo caso tres años desde la realización del acto.
Aplicando ese régimen al caso concreto la determinación del dies a quo se resuelve en el sentido más favorable para la demandante y, aun así, la acción está prescrita. Como mínimo, el conocimiento suficiente de la conducta y de su autor existe desde la fecha de la sentencia contencioso-administrativa que identifica la infracción y a sus responsables. Presentada la demanda cuando el plazo anual ya ha transcurrido y hace más de tres años que cesó la conducta infractora, ha quedado extinguida la acción.
Declarada la extinción de la acción, queda sin examen el fondo de los motivos relativos a la culpa exigible para indemnizar y a la eventual solidaridad entre responsables.TS 17-7-26, EDJ 653093
Memento Contratos Mercantiles 2026-2027
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