Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026
Remuneración por fonogramas en emisiones televisivas de apartamentos turísticosLa puesta a disposición de televisores en apartamentos turísticos genera comunicación pública y puede dar lugar a remuneración por fonogramas. Esa remuneración no desaparece por emitirse a través de canales de televisión, pero debe excluirse la parte de programación integrada por obras audiovisuales con fonogramas sincronizados.
MCM nº
179231Un complejo de apartamentos turísticos pone televisores a disposición de sus huéspedes durante varios años. Las entidades de gestión reclaman la remuneración derivada de la comunicación pública de fonogramas emitidos a través de esos aparatos, mientras que la explotadora niega su procedencia o, al menos, su cuantía íntegra. La controversia material no se centra en la existencia de televisores, sino en si la emisión televisiva en este tipo de alojamiento activa el derecho deremuneración equitativa y en qué medida puede liquidarse (LPI art.108.4 y 116.2).
La respuesta parte de diferenciar dos planos. Por un lado, la explotación turística de apartamentos con televisores instalados para uso de clientes constituye un acto decomunicación pública cuando esos arrendamientos son de corta duración y los destinatarios forman un público nuevo, asimilable al de los establecimientos hoteleros. Esa intervención existe, aunque el usuario final decida no encender el aparato. El criterio se apoya en la interpretación del concepto de comunicación al público en alojamientos turísticos y pisos arrendados con televisores (Dir 2001/29/CE art.3.1; TJUE 20-6-24, asunto C-135/23EDJ 2024/583980; 15-3-12, asunto C-162/10EDJ 2012//27284).
Por otro lado, la existencia de comunicación pública no implica que toda la programación difundida genere automáticamente la remuneración prevista para fonogramas. El derecho reconocido a artistas y productores recae sobre el uso de un fonograma publicado con fines comerciales o de su reproducción, pero no sobre cualquier grabación audiovisual emitida por televisión. La delimitación del concepto de fonograma se realiza conforme al Derecho de la Unión y a la jurisprudencia europea que interpreta la Dir 2006/115/CE, de modo que quedan fuera las grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de una obra audiovisual (Dir 2006/115/CE art.8.2; LPI art.108.4 y 116.2; TJUE 18-11-20, asunto C-147/19EDJ 2020/714740).
Teniendo en cuenta esa premisa, la exclusión no alcanza a toda la emisión televisiva, sino solo al segmento de programación integrado por obras audiovisuales en las que se incorporan fonogramas o sus reproducciones. La sentencia rechaza la lectura de la audiencia provincial que negaba toda remuneración a falta de aparatos de radio. Emitir mediante televisión no neutraliza por sí mismo el derecho de remuneración; lo decisivo es distinguir entre contenidos que son obras audiovisuales y otros contenidos televisivos que no lo son. Películas, series y anuncios publicitarios quedan fuera de la liquidación cuando incorporan fonogramas sincronizados, pero la programación restante no queda excluida por esa sola circunstancia (TJUE 18-11-20, asunto C-147/19EDJ 2020/714740; TS 9-2-21, EDJ 504253).
La consecuencia material es que el titular o explotador del alojamiento turístico debe abonar remuneración por la comunicación pública realizada a través de los televisores de los apartamentos, aunque sea parcial y necesite depuración. No corresponde exigirle el pago por la parte de uso ya absorbida en la relación contractual entre titulares de fonogramas y productores de obras audiovisuales. La compensación por los fonogramas incorporados en obras audiovisuales debe articularse mediante los acuerdos contractuales adecuados con los productores de esas obras, y no trasladarse de nuevo al explotador del alojamiento por la mera recepción televisiva (Dir 2006/115/CE art.8.2; TJUE 18-11-20, asunto C-147/19EDJ 2020/714740).
La cuantificación se difiere a ejecución de sentencia porque las tarifas reclamadas no reflejan por sí mismas el ajuste exigido por esta doctrina. La liquidación debe construirse sobre dos reducciones sucesivas. Primero, procede ajustar las tarifas a la ocupación efectiva del complejo y al uso real del repertorio, siguiendo el mismo porcentaje reductor aplicado a la remuneración reconocida a la otra entidad de gestión por la audiencia provincial. Segundo, sobre la cifra ya reducida, debe excluirse la parte correspondiente a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan obras audiovisuales con fonogramas incorporados. Para esta segunda operación pueden utilizarse acuerdos entre las partes o estadísticas sobre el peso medio de películas, series y anuncios dentro de la programación generalista, frente a informativos, entretenimiento, ocio o deporte.
El criterio de liquidación no convierte en decisivas las tarifas generales de forma aislada. Su aplicación solo resulta aceptable si se corrige según la ocupación real de habitaciones o apartamentos y según el uso efectivo del repertorio, sin trasladar al obligado al pago importes calculados sobre una disponibilidad abstracta o sobre contenidos excluidos del derecho de remuneración. También pueden tomarse en consideración los acuerdos alcanzados con otros usuarios o con asociaciones del sector, siempre como elementos de contraste para verificar la equidad de la cuantía.TS 19-5-26, EDJ 594021