Reconocimiento de créditos comunicados mediante la impugnación de la lista de acreedores
1 agosto 2026
Actualidad Concursal. Agosto 2026
Reconocimiento de créditos comunicados mediante la impugnación de la lista de acreedores Los créditos que constan en certificación administrativa deben incorporarse a la lista de acreedores también cuando afloran en el incidente de impugnación. Si consisten en intereses y recargos, su subordinación deriva de su propia naturaleza y no de la eventual extemporaneidad de la comunicación.
MCON nº 4764, 4810, 5038
En un concurso se discute la inclusión en la lista de acreedores de intereses de demora y recargos de deuda pública que no habían sido reconocidos inicialmente. La reclamación se articula en el incidente de impugnación de la lista y se apoya en una certificación administrativa. También se plantea si la falta de prueba sobre una comunicación previa a la administración concursal impide su reconocimiento. La Sala fija que el reconocimiento forzoso de los créditos que constan en certificación administrativa obliga a su inclusión en la lista de acreedores, sin que resulte decisivo que no se acredite una comunicación previa en plazo a la administración concursal, siempre que el crédito se haga valer en la impugnación de la lista (LCon art.260). En la misma línea, admite que el crédito pueda ser incorporado al resolverse el incidente aunque no hubiera sido comunicado antes por otra vía (TS 13-5-11, EDJ 91784; 17-3-16, EDJ 25532). La controversia sobre el momento de la comunicación carece de efecto útil cuando lo reclamado son intereses y recargos documentados en certificación administrativa. Su inclusión no depende de demostrar que la comunicación fue tempestiva, porque la certificación basta para imponer su reconocimiento en el concurso y permite hacerlo directamente en el incidente de impugnación (LCon art.260.1). La clasificación concursal de esos importes tampoco varía por la forma o el momento en que afloran. Los intereses y recargos, incluidos los moratorios, son créditos subordinados por previsión legal propia, de modo que la eventual comunicación tardía no altera esa calificación (LCon art.281.1.1º y 281.1.3º). TS 20-7-26, EDJ 654262