Actualidad Concursal. Julio 2026
Prohibición de crear mayorías artificiales en los planes de reestructuraciónLa separación de créditos ordinarios en distintas clases exige una justificación objetiva basada en un interés común de los acreedores, sin que pueda utilizarse para construir artificialmente las mayorías necesarias para aprobar el plan.
MCON nº
126933Una deudora somete a homologación un plan no consensual y divide los créditos ordinarios no financieros en cuatro clases: arrendadores de fincas, proveedores estratégicos, acreedores comerciales-pymes y resto de acreedores ordinarios. Todas esas clases reciben el mismo sacrificio económico, con una quita del 10 % y pago aplazado en cinco años, y su voto favorable resulta decisivo para alcanzar la mayoría simple de clases exigida para el arrastre entre clases.
La cuestión consiste en determinar cuándo la división de créditos ordinarios en distintas clases responde a criterios objetivos legalmente admisibles y cuándo constituye una fragmentación artificiosa destinada únicamente a obtener las mayorías necesarias para la aprobación del plan de reestructuración.
La Audiencia Provincial recuerda que el criterio general es que los créditos del mismo rango concursal formen una única clase. La separación en clases distintas constituye una excepción que solo resulta admisible cuando existan razones suficientes objetivamente justificadas, como sucede con la diferenciación entre créditos financieros y no financieros, la existencia de intereses distintos entre acreedores o los supuestos expresamente previstos por la ley (LCon art.623).
Aplicando estos criterios, la Sala considera correcta la separación entre las clases de créditos financieros ordinarios y los créditos financieros con aval ICO, al responder a un distinto interés económico derivado de la diferente probabilidad de satisfacción del crédito.
Sin embargo, alcanza la conclusión contraria respecto de las siguientes clases de acreedores:
• En relación con la clase de PYMES, aprecia que el deudor utilizó como criterio exclusivo el tamaño de las empresas, pese a que el sacrificio impuesto por el plan -una quita del 10 %- no alcanzaba el umbral legal que justificaría su constitución como clase separada (LCon art.623.3). Además, se acreditó que varias empresas incluidas en la clase residual reunían las mismas características que las integradas en la clase de PYMES, lo que evidencia una clasificación arbitraria destinada a asegurar una mayoría favorable.
• La Sala también rechaza la separación entre arrendadores y proveedores estratégicos. Considera que la justificación ofrecida responde al interés subjetivo del deudor -identificar acreedores imprescindibles para la continuidad de la actividad- y no al interés común de los propios acreedores exigido por la ley. Añade que los arrendadores de las fincas de cultivo también podían calificarse como estratégicos y que no se explica por qué otros acreedores ordinarios quedaron excluidos de esa consideración, especialmente cuando todas estas clases recibían exactamente el mismo tratamiento económico en el plan.
En consecuencia, la Sala concluye que la división de estas clases persigue concentrar a los acreedores favorables al plan en varias clases distintas para obtener artificialmente la mayoría simple exigida para la homologación y arrastrar a las clases financieras disidentes, pese a representar estas más de la mitad del pasivo afectado. La defectuosa formación de las clases determina la inexistencia de las mayorías legalmente exigidas y comporta la declaración de ineficacia del plan de reestructuración (LCon art.654.2º, 655.2.1º y 661.2).AP Alicante 7-5-25, EDJ 858282