Límite de la reclamación del asegurador subrogado frente al porteador

1 junio 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026

Límite de la reclamación del asegurador subrogado frente al porteador

La subrogación de la aseguradora no amplía el contenido de la acción del asegurado frente al porteador. La reclamación queda limitada al daño real causado por el transporte, aunque la aseguradora haya abonado una suma superior por su propia valoración del siniestro.

MCM nº 12427 51

Una empresa encomienda a un porteador el traslado de un semirremolque nuevo dentro del mismo polígono industrial. Durante el transporte se produce una colisión y el vehículo queda inservible. La aseguradora indemniza al cargador y, después, reclama al porteador la cantidad satisfecha en ejercicio de la acción subrogatoria, mientras que la transportista sostiene que el daño resarcible es menor porque parte del semirremolque era recuperable.

La cuestión se centra en el alcance de la subrogación del asegurador cuando ejercita la acción frente al porteador responsable del daño. No se discute la existencia de responsabilidad del transportista por el siniestro, sino si la aseguradora puede reclamar exactamente lo pagado al asegurado o solo aquello que este mismo habría podido exigir al porteador.

La Audiencia parte de la responsabilidad del porteador por pérdida o avería de la mercancía desde su recepción hasta la entrega, conforme al régimen del contrato de transporte terrestre de mercancías (L 15/2009 art.47.1). Desde esa base, precisa que la obligación resarcitoria del porteador se mide por el valor real del daño sufrido, no por la liquidación interna que haya realizado la aseguradora con su asegurado. Ese daño real equivale al valor de la mercancía dañada menos el valor de lo efectivamente recuperable.

El pago de la indemnización coloca a la aseguradora en la posición jurídica del asegurado, pero no mejora esa posición ni modifica el contenido de la pretensión transmitida. La subrogación legal de la aseguradora le atribuye los derechos y acciones que correspondían al asegurado frente al tercero responsable hasta el límite de lo pagado; sin embargo, ese límite opera solo como techo cuantitativo de la subrogación, no como criterio autónomo de imputación al responsable (LCS art.43).

De ahí que la acción subrogatoria no permita trasladar al porteador un eventual exceso de pago derivado de un pacto de seguro, de una valoración incorrecta, de un error o de una decisión liberal de la aseguradora. Si la aseguradora abona más de lo que el perjudicado podía obtener del tercero responsable, esa diferencia queda fuera de la acción subrogada y no puede repercutirse al porteador.

La sentencia rechaza así que la condición de aseguradora subrogada impida discutir la cuantificación material del daño. Aunque la reclamación nazca del pago efectuado al asegurado, el demandado puede oponer que el perjuicio resarcible era inferior, porque la subrogación transmite una acción indemnizatoria con el mismo contenido y los mismos límites que tenía en origen.

La referencia al daño efectivo delimita el criterio de la resolución: frente al porteador, la aseguradora solo puede reclamar lo que habría correspondido al cargador por la pérdida realmente sufrida. Por eso, la controversia queda reducida a determinar cuál es el daño indemnizable una vez descontado el valor de los elementos recuperables acreditados.

AP Zaragoza 1-4-26, EDJ 590309

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