Actualidad Concursal. Agosto 2026
Legitimación subsidiaria de los acreedores durante el concurso
La acción subsidiaria del acreedor concursal alcanza a cualquier acción patrimonial del concursado frente a terceros. No queda excluida porque la prestación reclamada pueda instrumentarse mediante fórmulas societarias o pueda generar gastos para la masa.
MCON nº
429429Unas entidades que suceden a los financiadores de una sociedad en concurso reclaman a sus accionistas y garantes las aportaciones de fondos previstas en un contrato de apoyo. Antes de demandar, requieren a la administración concursal para que ejercite la acción y, transcurrido el plazo legal sin actuación, promueven el proceso en interés de la masa. La controversia sobre la legitimación subsidiaria surge porque la parte demandada sostiene que esa acción no cabe cuando la aportación puede articularse como capital, prima de emisión o deuda subordinada, al poder generar nuevas obligaciones para la concursada.
La Sala rechaza esa restricción del ámbito de la acción. Entiende que la norma aplicable permite al acreedor ejercitar cualquier acción patrimonial que corresponda al concursado frente a un tercero, una vez concurren el requerimiento previo a la administración concursal y su inactividad durante dos meses (LCon/03 art.54.4; equivalente al actual LCon art.122). El precepto no distingue según la mayor o menor complejidad de la acción ni según que la prestación reclamada pueda requerir una posterior integración societaria o concursal. El razonamiento se apoya en la propia configuración legal de la acción en interés de la masa. El art.54.4 LCon/03 parte de que el acreedor litiga a su costa y prevé, si la demanda prospera total o parcialmente, su reembolso con cargo a la masa activa hasta el límite de lo obtenido. Para la Sala, esa previsión demuestra que la legitimación subsidiaria no se reserva a acciones que incrementan el activo sin coste alguno, sino que comprende toda acción patrimonial del concursado frente a terceros cuyo resultado beneficie a la masa.
La sentencia añade que la objeción basada en la forma de la aportación tampoco combate la razón decisiva de la resolución recurrida. La exigibilidad de la obligación frente a accionistas y garantes no queda condicionada en este proceso a la previa adopción de acuerdos societarios, y la concreta modalidad con la que la aportación deba incorporarse al patrimonio de la concursada corresponde decidirla en sede concursal. Además, no todas las alternativas contractualmente previstas implican por sí mismas la creación de nuevos gastos u obligaciones para la concursada.TS 13-7-26, EDJ 653063