Indemnización por pérdida de oportunidad derivada del incumplimiento de contratos financieros

1 febrero 2026

Actualidad concursal. Febrero 2026


Indemnización por pérdida de oportunidad derivada del incumplimiento de contratos financieros
El incumplimiento contractual de las entidades financieras al suspender injustificadamente líneas de descuento tras la declaración de concurso de una sociedad puede generar responsabilidad por pérdida de oportunidad cuando frustra con probabilidad seria la aprobación de un convenio basado en un plan de viabilidad, aunque concurran otras causas en la insolvencia.
MCON nº 4042, 7494

43 Una sociedad declarada en concurso voluntario, cuyo modelo de negocio descansaba en la cesión de créditos y el descuento de papel comercial, vio cómo varias entidades financieras rechazaban remesas presentadas tras la declaración concursal, pese a que las pólizas estaban en vigor. En procedimientos previos, dicho rechazo fue declarado incumplimiento contractual por sentencias firmes.
Sobre esa base, la concursada ejercitó acción de responsabilidad contractual al amparo del art.1101 CC, en relación con el CCom art.50, reclamando los daños derivados de la frustración del plan de viabilidad y, en definitiva, la pérdida de la oportunidad de alcanzar un convenio que hubiera permitido la continuidad empresarial. Tanto el juzgado como la audiencia provincial desestimaron la demanda al considerar que no se había acreditado una relación causal suficientemente intensa entre el incumplimiento y la liquidación, dada la concurrencia de múltiples factores estructurales.
La cuestión de fondo en casación radica en la correcta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad como criterio de imputación causal. La Sala recuerda su consolidada jurisprudencia: entre la certeza causal plena (que conduce a la reparación íntegra) y la inexistencia de nexo (o mera expectativa ilusoria), existe una “franja intermedia” en la que basta una probabilidad causal seria, real y no desdeñable. Esta construcción opera como correctivo del principio del “todo o nada” en supuestos de incertidumbre causal.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal aprecia que:
• El mantenimiento de las líneas de descuento era un presupuesto relevante del plan de viabilidad presentado tras el concurso.
• La negativa injustificada a descontar remesas en los meses inmediatamente posteriores a la declaración concursal contribuyó al estrangulamiento financiero, a la caída de ventas y a la frustración de las previsiones del plan.
• La concursada se hallaba en una situación fáctica y jurídica idónea para proponer un convenio sustentado en un plan evaluable por la administración concursal y susceptible de obtener las mayorías necesarias.
Aunque reconoce la existencia de otras causas relevantes (estructura de costes sobredimensionada, endeudamiento elevado, crisis sectorial y retrasos en la reestructuración), la Sala concluye que la pérdida de financiación tuvo una incidencia significativa y que existía una probabilidad razonable -no meramente ilusoria- de que, de haberse mantenido las líneas vigentes, el convenio hubiera podido prosperar. Esa probabilidad basta para apreciar el nexo causal en términos de pérdida de oportunidad.
En cuanto a la cuantificación, el Tribunal asume la valoración pericial aportada por la actora (ante la ausencia de una alternativa mejor fundada por las demandadas), pero modula la indemnización atendiendo a la concurrencia de causas. Solo el 15% de la diferencia de valor empresarial entre el primer y el segundo plan de viabilidad se imputa a la pérdida de oportunidad derivada del incumplimiento, distribuyéndose esa cantidad entre las entidades conforme a su peso en los límites de descuento pactados.

TS 23-12-25, EDJ 812149
NOTA
Esta sentencia casa la AP Cantabria 13-12-21, EDJ 840484.

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