IBAN correcto y beneficiario no coincidente en la transferencia

1 septiembre 2026

Actualidad. Contratos mercantiles. Septiembre de 2026

IBAN correcto y beneficiario no coincidente en la transferencia

La orden de pago se considera correctamente ejecutada cuando el abono se realiza en la cuenta identificada por el IBAN facilitado por el ordenante. La mención de un beneficiario distinto u otros datos complementarios no imponía, en el régimen aplicable, un deber general de comprobar su coincidencia.
MCM n.º 8287, p. 19
Una sociedad ordena una transferencia e identifica nominalmente a una persona como destinataria, pero introduce por error el IBAN de la cuenta de otra sociedad abierta en la entidad receptora. El banco abona el importe en esa cuenta, que es la correspondiente al identificador único consignado. La controversia sobre la discordancia de datos se centra en si la entidad receptora debía advertir la falta de coincidencia entre el nombre del beneficiario y el titular de la cuenta.
El TS descarta que esa sola discordancia genere responsabilidad por la ejecución de la operación. Si la orden se cumple conforme al identificador único facilitado por el ordenante, la ejecución por IBAN se considera correcta respecto del beneficiario especificado en ese dato, aunque la orden incluya además un nombre distinto u otra información complementaria (L 16/2009 art. 44 y 45; Dir. 2007/64/CE art. 74 y 75).
El razonamiento parte de la interpretación ya fijada por el TJUE y asumida por la Sala Primera: la información añadida al IBAN no amplía por sí misma las obligaciones del proveedor ni le impone un control previo de correspondencia entre titular y beneficiario. La información adicional carece de eficacia para crear un plus de diligencia mientras el régimen aplicable sitúe en el identificador único el criterio decisivo de correcta ejecución, tanto para el proveedor del ordenante como para el del beneficiario (TJUE 21-3-19, asunto C-245/18, EDJ 2019/9294; TS 27-3-25, EDJ 531062).
Por eso, la sentencia corrige la premisa de la apelación, que vinculaba el deber de comprobación a la existencia de datos complementarios y al importe de la transferencia. El TS precisa que la exoneración legal alcanza al mero tratamiento y abono inicial de la orden cuando el error procede de la consignación del IBAN por el propio ordenante. No nace, antes del nuevo régimen europeo, un deber general de verificar que el nombre indicado coincide con el titular de la cuenta (L 16/2009 art. 44 y 45; RDL 19/2018 art. 59).
Esa conclusión no convierte la exoneración en absoluta. La sentencia aclara que pueden existir circunstancias ajenas a la pura ejecución que fundamenten responsabilidad del proveedor, pero las sitúa fuera de la discordancia identificativa: pactos específicos de verificación, aprovechamiento del error en beneficio propio o falta de medidas diligentes una vez comunicado el fallo. En este litigio, la condena no se apoya en no haber cotejado el nombre con el IBAN, sino en una actuación posterior a la ejecución que la Sala examina separadamente (TS 27-3-25, EDJ 531062; CC art. 1902).
La aplicación temporal del criterio queda cerrada por la fecha de la transferencia, realizada en 2017. El deber de verificación del beneficiario que introduce el Reglamento (UE) 2024/886 no resulta trasladable a operaciones anteriores, porque esa obligación solo nace para hechos posteriores a su entrada en aplicación material. Por tanto, no cabe reconstruir retrospectivamente un deber de contraste que el marco entonces vigente no imponía (Rgto. (UE) 2024/886 art. 5 quater).
TS 1-9-26, EDJ 699357

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