Formación artificiosa de clases de acreedores La separación de créditos ordinarios no financieros del mismo rango exige una justificación objetiva y suficiente, especialmente cuando todos reciben idéntica afectación en el plan. Si no se explica de forma clara la razón material de la división, esta puede considerarse artificiosa y determinar la ineficacia del plan.
MCON nº 1265 36 Lo debatido es si un plan de reestructuración puede fraccionar los créditos ordinarios no financieros en varias clases distintas cuando todos ellos reciben el mismo régimen de pago. La sentencia examina si esa segmentación responde a un interés común diferenciado o, por el contrario, si constituye una técnica oportunista para construir una mayoría de clases favorable a la homologación.
El tribunal parte del régimen legal de la formación de clases, que exige atender a la existencia de un interés común determinado conforme a criterios objetivos. Como regla, ese interés común se presume entre créditos del mismo rango concursal, y solo cabe separarlos en clases distintas cuando concurran razones suficientes que lo justifiquen. Entre esas razones, la ley contempla, de forma ejemplificativa, la naturaleza financiera o no financiera del crédito, el posible conflicto de intereses entre acreedores o la distinta afectación derivada del plan (LCon art.623).
Desde ese encuadre, se precisa que la igual afectación de todos los acreedores de un mismo rango no impide por sí sola la creación de clases distintas, pero sí eleva de forma significativa la exigencia de justificación. Cuando todos soportan el mismo calendario de pagos y el mismo sacrificio, desaparece uno de los principales indicios de diferenciación material. En ese contexto, las razones de separación deben explicarse con especial claridad, porque de otro modo surge el riesgo de que la clase responda solo a una mayoría de conveniencia (LCon art.623).
Aplicando ese criterio, la Sala considera injustificada la división de los acreedores ordinarios no financieros en tres clases distintas. El plan separaba acreedores comerciales, un acreedor estratégico y el arrendador, aunque a todos se les dispensaba el mismo tratamiento. La sentencia admite que la condición de acreedor estratégico puede justificar una clase separada si se traduce en una afectación singular dentro del plan, pero niega que baste esa mera etiqueta cuando no existe trato diferenciado. El reparo se intensifica al tratarse de clases unipersonales favorables al plan, pues esa configuración revela un riesgo de oportunismo especialmente alto.
La resolución añade que ni siquiera se explicó de forma convincente por qué dos acreedores supuestamente estratégicos debían figurar en clases separadas entre sí, y no, al menos, en una sola clase distinta del resto de ordinarios. Por ello concluye que la segmentación del crédito ordinario no financiero fue artificiosa y defectuosa, al alterar el sistema de mayorías mediante diferencias formales no apoyadas en intereses realmente distintos.