Falta de información adecuada al trabajador del plazo de preaviso por baja voluntaria (RS 12/25 18 de Marzo de 2025 al 24 de Marzo de 2025)

25 marzo 2025

3  El trabajador presta servicios desde 2014 con la categoría de Export Área Manager grupo profesional VII, percibiendo una retribución mensual de 3.825,43 euros. El 18-2-2021 comunica su baja voluntaria por correo electrónico con efectos del 18-3-2021. Al día siguiente de la notificación, la empresa le contesta recordándole que en su categoría profesional el preaviso es de dos meses y que harán lo posible para acelerar la incorporación de una nueva persona que asuma su puesto de trabajo. Llegado el momento de la entrega del finiquito, la empresa le descuenta 3.214,28 euros por incumplimiento del preaviso por un periodo de un mes.La cuestión debatida en suplicación se centra en la procedencia del descuento realizado al trabajador por el incumplimiento del plazo de preaviso previsto en el convenio colectivo. El TSJ Madrid recuerda que la normativa permite que el contrato de trabajo se remita al convenio colectivo en relación con una serie de materias. Entre estas materias se encuentran los plazos de preaviso que deben respetar empresario y trabajador en el supuesto de extinción del contrato. Sin embargo, para que esa información sea suficiente es preciso que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la misma.En el caso en cuestión, se concluye que la empresa no ha cumplido con esta obligación de información ni al inicio de la relación laboral, ni durante ella, ni tampoco al final, por los siguientes motivos:- El contrato de trabajo contiene una mención genérica al convenio colectivo de aplicación indicando que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente y, particularmente, al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo de Industrias Químicas. Esto es, en el contrato no se contiene una cláusula sobre la materia concreta del plazo de preaviso ni tan siquiera para remitirse en cuanto a la misma a lo dispuesto en el convenio colectivo.- Según el contrato de trabajo el grupo profesional del trabajador es el V, y para esta categoría el convenio colectivo fija un plazo de preaviso de 1 mes. Sin embargo, en los recibos de salario al tiempo del cese consta el grupo VII, para el que el plazo de preaviso es de 2 meses. - Aunque la empresa, en su correo de contestación, recuerda al trabajador que su categoría profesional es del grupo VII y que el preaviso es de dos meses, no leinformade las consecuencias económicas que se derivan del incumplimiento, pero sí las aplica descontándole de la liquidación la cuantía equivalente al mes incumplido. Por todo ello, no procede efectuar descuento del tiempo de preaviso, ya que la empresa no se puede beneficiar de las consecuencias de un incumplimiento que ha propiciado por ella misma.TSJ Madrid 20-11-24, EDJ 771301Rec 464/2024

También puede interesarte

23 abril 2024

Competencia para fijar los servicios mínimos en empresa pública (RS 16/24 16 de Abril de 2024 al 22 de Abril de 2024)

Se considera como servicio público esencial para la comunidad el prestado por las estaciones de ITV, por lo que en caso de huelga está justificada la fijación de servicios mínimos. Esta fijación corresponde a la consejería autonómica competente en función de la materia, que se considera imparcial aunque su titular ostente, al mismo tiempo, la condición de presidente del consejo de administración de la empresa pública.

1 octubre 2025

Responsabilidad del liquidador: acción aquiliana

El liquidador no responde del pago de las deudas de la sociedad por el mero incumplimiento de sus deberes formales (elaboración del inventario y balance inicial, formulación de cuentas, operaciones de liquidación, presentación del balance final), sino que es preciso que exista un nexo causal directo entre dicho incumplimiento y el impago de la deuda, cosa que aquí no ocurre en tanto en cuanto no consta que la sociedad tuviese patrimonio alguno con el que satisfacer, siquiera parcialmente, la deuda reclamada.

30 junio 2020

Apoderado: sustitución de poder y subapoderamiento

El apoderado autorizado por su mandante para “sustituir” el poder en favor de otra persona, no pierde su condición de apoderado por el mero hecho de nombrar a otro apoderado, pues el ejercicio de la facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato en favor de otro. Ahora bien, la facultad de sustituir el poder no es susceptible a su vez de sustitución, por lo que el segundo apoderado no puede nombrar a otro apoderado, salvo que lo permita de manera clara el poderdante inicial.

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email