Evocación de una DOP por el uso de un signo en servicios de restauración y publicidad
1 mayo 2026
Actualidad. Contratos Mercantiles. Mayo 2026
Evocación de una DOP por el uso de un signo en servicios de restauración y publicidad La evocación de una denominación de origen protegida puede producirse también en servicios de restauración y en su publicidad, sin que sea exigible la identidad o la similitud entre el producto protegido y el servicio designado. Basta con que el signo haga surgir en el consumidor medio un vínculo suficientemente directo y unívoco con la DOP.
MCM nº 2533 21
En el caso enjuiciado, la entidad que tutela la DOP «Champagne» ejercitó acción frente al titular del signo «Champanillo», usado para varios establecimientos y en el dominio «champanillo.es». La controversia se centra en si el uso de un signo para identificar bares-cervecerías, su promoción en redes sociales, soportes publicitarios y un nombre de dominio puede infringir por evocación una denominación de origen protegida. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la apelación la estimó tras la cuestión prejudicial planteada al TJUE sobre el alcance del art.103.2.b del Rgto (UE) 1308/2013.
El Tribunal analiza esa cuestión desde la protección específica dispensada a las DOP vitivinícolas frente a usurpación, imitación o evocación, sin trasladar al caso las exigencias propias del riesgo de confusión marcario. La sentencia parte de que la protección de la DOP no se limita a productos, sino que alcanza también comportamientos relacionados con servicios, incluida la restauración y su publicidad. De este modo, la utilización de un signo en la identificación comercial de establecimientos, en redes sociales o en un dominio de internet puede quedar comprendida en el ámbito del precepto si provoca en el consumidor medio la asociación jurídicamente relevante con la denominación protegida (Rgto (UE) 1308/2013 art.103.2.b).
El criterio decisivo para apreciar la evocación es que el signo controvertido haga surgir, en la mente del consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco con la DOP. El TS recuerda que no es preciso que exista riesgo de confusión ni que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio identificado por el signo sean idénticos o similares. La similitud entre unos y otros puede ser un elemento de valoración, pero no un requisito previo (Rgto UE 1308/2013 art.103.2.b).
En la aplicación de ese estándar, el Tribunal concede especial relevancia a la semejanza del signo con la denominación protegida. Considera jurídicamente correcto que la instancia apreciara una gran similitud visual, fonética y conceptual, porque el signo utilizado incorpora íntegramente la traducción española de la DOP y solo añade un sufijo diminutivo. Esa adición no neutraliza la referencia conceptual al producto protegido, sino que mantiene reconocible su significado para el público.
Asimismo, el Tribunal añade que la publicidad asociada al signo también integra el contexto relevante para apreciar la evocación. Resulta pertinente que la promoción del establecimiento incorpore imágenes de copas con bebida espumosa en actitud de brindis, pues esos elementos refuerzan la conexión mental del consumidor con el producto amparado por la DOP. No se trata de valorar aisladamente un detalle gráfico, sino el conjunto de circunstancias que acompañan al uso comercial del signo.
Respecto de la disimilitud entre producto y servicio, el Tribunal rechaza que la diferencia entre un vino espumoso con reputación de lujo y unos servicios de bar-cervecería excluya por sí sola la evocación. La protección del precepto no exige esa proximidad material como presupuesto. Además, el uso del signo en servicios vinculados al consumo de bebidas y en su publicidad puede facilitar la atracción de clientela por asociación con la reputación de la DOP, aunque no exista confusión sobre el origen empresarial o sobre la naturaleza de la oferta.
Existe, por tanto, infracción por evocación cuando un signo usado para servicios de restauración y para su difusión comercial reproduce de modo reconocible la denominación protegida o su traducción, presenta una similitud visual, fonética o conceptual suficiente y, atendido el contexto de uso, induce al consumidor medio a pensar directamente en los productos amparados por la DOP. En ese juicio son relevantes todos los elementos del uso comercial, pero no es exigible ni identidad o similitud entre producto y servicio ni riesgo de confusión (Rgto (UE) 1308/2013 art.103.2.b). TS 8-4-26, EDJ 550066NOTA La sentencia precisa que, en esta materia, el criterio aplicable es el fijado por la resolución prejudicial dictada en el propio litigio, que desplaza la doctrina anterior utilizada en un precedente sobre otro signo próximo a la misma DOP.
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