Actualidad Contratos Mercantiles. Mayo 2026
El carácter imperativo de la regulación impide la minoración pactada o judicial de la indemnización por clientela en el contrato de agencia
Una vez concurren los presupuestos legales de la indemnización por clientela, su cuantía no puede reducirse ni por cláusulas contractuales predispuestas ni por una moderación judicial apoyada en la publicidad del principal, el prestigio de la marca o la volatilidad del mercado. El carácter imperativo de la regulación impide cualquier pacto anticipado o corrección posterior que rebaje el importe legalmente resultante.MCM nº
579925La controversia se centra en si, reconocido el derecho del agente a la indemnización por clientela, cabe reducir su cuantía por razón de factores como las campañas publicitarias del empresario, la notoriedad de la marca, las tarifas comerciales o la propia configuración del mercado. En el caso, las partes mantuvieron durante once años sucesivos contratos de agencia en exclusiva en varias zonas geográficas. El último contrato, de adhesión y duración determinada, incluía una cláusula que imponía tomar en consideración esos elementos para moderar la eventual indemnización, y las sentencias de instancia aplicaron una reducción del 50 %.
El TS parte del régimen legal de la indemnización por clientela en el contrato de agencia y de la imperatividad normativa que preside esta materia. Si el agente ha aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones y su actividad puede seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, nace el derecho indemnizatorio en los términos del art.28 LCA, con el límite máximo del promedio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años o durante toda la duración del contrato si fuese inferior. Ese régimen queda sometido al carácter imperativo de la Ley del Contrato de Agencia, salvo previsión legal expresa en contrario (LCA art.3.1).
El Tribunal afirma que, una vez las resoluciones de instancia admiten en definitiva la concurrencia de presupuestos del art.28.1 LCA, la discusión ya no puede desplazarse a una reducción equitativa del importe por circunstancias concurrentes. Si los requisitos legales no estuvieran acreditados, procedería negar la indemnización; pero, si se reconocen, no cabe mantenerla y a la vez rebajarla por dudas sobre la intensidad de las ventajas futuras o por la relevancia comercial del principal. La sentencia rechaza así la lógica de una indemnización parcialmente reconocida pero cuantitativamente recortada por factores ajenos al esquema legal (LCA art.28.1 y 28.3).
Sobre la nulidad del pacto limitativo, la sentencia reitera la doctrina según la cual es inválida toda cláusula anticipada que impida al agente alcanzar, al extinguirse el contrato, la indemnización máxima legalmente prevista. Esa solución se apoya en la interpretación conjunta del carácter imperativo de la ley interna y de la prohibición europea de pactar, antes de la terminación del contrato, condiciones menos favorables para el agente respecto de la compensación por clientela (Dir 86/653/CEE art.17 y art.19; LCA art.3.1). En consecuencia, una cláusula que ordena ponderar en perjuicio del agente la publicidad del principal, su imagen de marca o su posición en el mercado para rebajar la compensación vulnera esa imperatividad.
Se descarta igualmente la minoración judicial de la cuantía resultante del art.28.3 LCA. No es admisible corregirla por las actividades promocionales del empresario, por el prestigio o difusión de la marca, por la volatilidad de la clientela en el sector, ni por la duración de la relación contractual, aunque esos criterios figuren en el contrato o aparezcan acreditados en el proceso. Tales elementos no pueden operar como parámetros reductores de una indemnización cuyo régimen legal es indisponible para las partes y no susceptible de moderación judicial en perjuicio del agente (LCA art.3.1 y 28.3).
El criterio que fija la sentencia es, por tanto, que la cuantía de la indemnización por clientela no puede ser objeto de rebaja pactada ni judicial cuando ya se han tenido por concurrentes los requisitos legales del derecho. En ese caso, procede reconocer al agente el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en el período legalmente relevante, sin aplicar descuentos por publicidad del principal, atractivo de la marca u otras circunstancias de mercado (LCA art.28.3).
TS 9-4-26, EDJ 550097