Valoración de la distintividad de marcas numéricas

1 octubre 2025

Actualidad Contratos Mercantiles. Octubre 2025

Valoración de la distintividad de marcas numéricas
La distintividad de una marca numérica debe evaluarse conforme a su capacidad para identificar el origen empresarial de los productos sin aplicar un criterio restrictivo sobre la admisibilidad de este tipo de marca, incluso cuando no presentan alteraciones gráficas especialmente creativas o artísticas.
MCM nº 2481

La empresa textil Inditex presentó solicitud ante la OEPM para registrar una marca figurativa consistente en una combinación de cifras y tipografía específica. La OEPM denegó el registro al considerar que la marca propuesta carecía de distintividad. Tras esta denegación, la demanda presentada por la empresa fue desestimada por la inexistencia de carácter distintivo en el signo presentado, ya que la marca no permitiría al público identificar un origen empresarial concreto para los productos amparados. Igualmente se valoró que el público consumidor medio no asociaría la configuración numérica propuesta con la palabra «ZARA», que sería la intención de la solicitante, ni recordaría fácilmente la sucesión numérica. En cuanto al elemento gráfico, la sentencia consideró que este era poco relevante en comparación con la parte numérica del signo.
La empresa Inditex, en recurso de casación, alega la infracción de laLM art.5.1.b), por considerar que la sentencia recurrida había efectuado una valoración abstracta del carácter distintivo sin un examen pormenorizado respecto a la variedad de productos solicitados. Además, denunció la aplicación incorrecta de criterios referentes a la apreciación de la distintividad, por entender que se exigió una severidad excesiva en la valoración por tratarse de una marca de cifras.
El Tribunal Supremo concluye que la Audiencia no acertó al exigir un estándar más severo por tratarse de una marca de cifras, aplicado un criterio excesivamente restrictivo al valorar la distintividad de la marca numérica, errando al aplicar criterios propios del art.5.1.a)LM en lugar de los del art.5.1.b) de la LM.
La legislación comunitaria y nacional sobre marcas (Reglamento sobre la Marca de la UE -Rgto (UE) 2017/1001-; y Ley de Marcas -LM art.4-) admite este tipo de signos si poseen aptitud para distinguir los productos o servicios de una empresa respecto a los demás, sin que exista un criterio diferenciador más exigente respecto a ellos en comparación con otros signos marcarios. Asimismo, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea abogan por la posibilidad de registro de marcas numéricas, incluso cuando no presentan alteraciones gráficas especialmente creativas o artísticas (TJUE 16-9-04, C-329/02EDJ 2004/99208; 9-9-10, C-265/09EDJ 2010/169120).
En el caso concreto, el signo es fruto de una combinación de números presentada con una grafía determinada, y no puede afirmarse de forma concluyente que el público no pueda asociar el signo con el origen empresarial de los productos, especialmente vinculándolo con la marca notoria «ZARA» del propio grupo Inditex. La Audiencia Provincial, implícitamente, se ha guiado por un criterio restringido de distintividad de las marcas numéricas que va más allá de lo previsto en la legislación comunitaria y nacional y en su interpretación por el Tribunal de Justicia.
En el actual estado de la legislación y la jurisprudencia no debe mantenerse un criterio restrictivo sobre la admisibilidad de esta tipología de marca. Por todo ello, se estima la demanda de Inditex y se ordena el registro de la marca solicitada.TS 24-9-25, EDJ 708748

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