Actualidad Contratos Mercantiles. Mayo 2026
Devengo de los intereses moratorios en condenas de reparación pendientes de liquidaciónCuando la responsabilidad cubierta por el seguro deriva de una obligación de hacer, los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro no nacen hasta que esa obligación se convierte en una deuda dineraria liquidada. Si la aseguradora ha consignado las cantidades correspondientes al límite asegurado, no procede su devengo.
MCM nº
1216334La cuestión debatida es si los intereses moratorios de la LCS art.20 pueden exigirse desde el siniestro o desde que la aseguradora conoce el daño cuando la condena impuesta al asegurado no consiste en pagar una suma, sino en ejecutar obras de reparación, cuyo coste económico aún no ha sido fijado.
En el caso concreto, varias comunidades de propietarios habían obtenido en un proceso anterior una condena a distintos agentes de la edificación para ejecutar obras de estabilización y reparación por daños constructivos. Ante las dificultades surgidas en la ejecución y la existencia de aseguramiento de responsabilidad civil de algunos condenados, las comunidades demandaron a las aseguradoras para que asumieran el coste de esas reparaciones, reclamando también los intereses del art.20 LCS desde el siniestro o, subsidiariamente, desde el conocimiento del mismo. Las aseguradoras se opusieron, habiendo consignado notarialmente los límites de cobertura de sus pólizas.
La sentencia parte de la naturaleza de la cobertura en el seguro de responsabilidad civil: la aseguradora no responde de la obligación de hacer en sí misma, sino de sus consecuencias económicas, dentro del límite pactado en la póliza (LCS art.73). En este tipo de supuestos, mientras la obligación del asegurado siga configurada como deber de reparar materialmente, no existe aún una deuda dineraria concreta a cargo de la aseguradora sobre la que pueda proyectarse el régimen sancionador de la LCS art.20.
Desde esa premisa, el Tribunal Supremo vincula el nacimiento de los intereses al momento en que, dentro del proceso de ejecución de la sentencia que impuso la obligación de hacer, se determine la cantidad monetaria en que ha de traducirse esa reparación. Solo entonces queda fijado el importe cuya satisfacción corresponde exigir a la aseguradora, porque es en ese momento cuando la prestación asegurada adquiere contenido pecuniario cierto y puede hablarse propiamente de mora en el pago.
La resolución rechaza así la pretensión de anticipar el «dies a quo» al momento del siniestro o al conocimiento del mismo por la aseguradora. No lo hace por una consideración general sobre la iliquidez del daño, sino por la específica estructura de la obligación asegurada en el caso enjuiciado: la condena originaria era de hacer, y la deuda de cantidad solo surge si, ante su incumplimiento, la ejecución transforma esa prestación en indemnización pecuniaria conforme al coste liquidado de las reparaciones.
Junto a ello, la sentencia atribuye relevancia decisiva a la consignación efectuada por las aseguradoras. Aunque afirma que, en abstracto, los intereses se devengarían desde la fecha en que en la ejecución se fijara la cuantía dineraria sustitutiva, añade que en el caso concreto no procede su imposición porque las aseguradoras habían consignado notarialmente las cantidades correspondientes a sus respectivos límites de cobertura. Esa consignación excluye el devengo ulterior de los intereses del art.20 LCS sobre las sumas aseguradas ya puestas a disposición dentro del límite contractual.
El criterio que fija la sentencia es, por tanto, doble. De un lado, cuando la responsabilidad asegurada deriva de una condena de hacer, los intereses del art.20 LCS no comienzan con el siniestro ni con su conocimiento, sino con la liquidación económica de la obligación en la ejecución. De otro, si antes o al margen de esa liquidación la aseguradora ha consignado las cantidades que integran el límite asegurado, no procede condenarla al pago de esos intereses respecto de tales importes.
TS 24-4-26, EDJ 571152