Déficit del crédito con privilegio especial tras el cumplimiento del convenio

1 julio 2026

Actualidad Concursal. Julio 2026

Déficit del crédito con privilegio especial tras el cumplimiento del convenio
La parte del crédito con privilegio especial no satisfecha tras la realización de la garantía queda afectada por la quita del convenio cuando aflora después de haberse declarado su cumplimiento, al recibir el tratamiento de crédito anterior al concurso no concurrente o no reconocido.
MCON nº 5754

35Una sociedad en concurso aprueba un convenio con quita y espera y, años después, obtiene la declaración judicial de cumplimiento. Más tarde, el acreedor con garantía hipotecaria realiza los bienes afectos y reclama la parte del crédito que no queda cubierta con esa realización. La cuestión consiste en determinar si la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial queda vinculada al convenio pese a aflorar después de la declaración de cumplimiento. El Tribunal Supremo parte de su doctrina sobre el tratamiento concursal del denominado déficit del crédito con privilegio especial. Recuerda que la parte del crédito que no queda satisfecha con la realización del bien gravado pierde el privilegio especial y debe clasificarse conforme a su naturaleza, normalmente como crédito ordinario, salvo que proceda otra clasificación legal (TS 28-5-18, EDJ 89394).

A partir de esta premisa, la Sala destaca que el déficit aflora una vez ejecutada la garantía y que, cuando dicha ejecución tiene lugar después de haberse aprobado e incluso cumplido el convenio, ese crédito no ha concurrido al procedimiento concursal. Sin embargo, ello no impide la aplicación del régimen previsto para los créditos anteriores al concurso que, por cualquier causa, no hubieran sido reconocidos. La finalidad de esta regla es evitar que los créditos no concurrentes reciban un tratamiento más favorable que los créditos ordinarios afectados por el convenio (LCon/03 art.134.1; equivalente al actual LCon art.396.1).

En consecuencia, el déficit derivado de la ejecución de la garantía queda sometido a la quita pactada en el convenio, aunque la ejecución hipotecaria y la determinación de la cantidad insatisfecha se produzcan con posterioridad a la declaración de su cumplimiento. En estos casos la espera ya carece de utilidad por razones temporales, pero la quita continúa desplegando plenamente sus efectos sobre esa parte del crédito, que queda extinguida en la proporción correspondiente (LCon/03 art.136; equivalente al vigente LCon art.398).

TS 24-6-26, EDJ 632098

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