Actualidad Concursal. Enero 2026
Comunicación reactiva de insuficiencia de masa activaCuando la administración concursal comunica la insuficiencia de masa activa como reacción a la reclamación judicial de un crédito contra la masa, el especial orden de prelación de pagos establecido para estos casos no es oponible a dicho crédito, debiendo desaprobarse la rendición de cuentas si se altera ese orden en perjuicio del acreedor reclamante.
MCON nº
715335
La cuestión controvertida consiste en determinar si la administración concursal podía oponer al crédito contra la masa reclamado judicialmente por un acreedor el régimen de prelación de pagos previsto para los supuestos de insuficiencia de masa activa (LCon/03 art.176 bis.2; actuales LCon art.249 y 250).
La sentencia parte de la regla general según la cual, desde la comunicación de insuficiencia de masa activa, todos los créditos contra la masa pendientes de pago quedan sometidos al orden de prelación legalmente establecido, con independencia de su fecha de devengo, sin perjuicio de los créditos imprescindibles para la liquidación, que se pagan primero (LCon/03 art.176 bis.2).
No obstante, recuerda la doctrina jurisprudencial que exceptúa la aplicación de dicho orden de prelación cuando la comunicación de insuficiencia de masa no responde a una constatación objetiva y espontánea, sino que se producecomo reacción a la reclamación judicial de un crédito contra la masa. En estos supuestos, permitir la oponibilidad del nuevo régimen de pagos supondría legitimar un uso abusivo del mecanismo legal, consistente en retrasar la comunicación hasta que el acreedor reclama su derecho (TS 10-6-15, EDJ 160219;18-3-16, EDJ 23784; 9-12-22, EDJ 767317).
En el caso analizado, resulta determinante la secuencia temporal: primero se interpone la demanda incidental de reconocimiento del crédito contra la masa por el acreedor; después se contesta dicha demanda; y solo a continuación se formula la comunicación de insuficiencia de masa activa por la administración concursal. Esta proximidad temporal permite calificar la comunicación como reactiva y excluye la posibilidad de oponer al crédito reclamado el orden de pagos del art.176 bis LCon/03.
Por ello, la Sala confirma que el crédito contra la masa reconocido judicialmente no queda sometido al régimen de prelación derivado de esa comunicación, lo que justifica la desaprobación de la rendición de cuentas presentada.TS 17-12-25, EDJ 793353