Actualidad Contratos Mercantiles. Abril 2026
Comunicación del siniestro por la tomadora y comienzo de los intereses moratorios en la acción directa
El conocimiento previo del siniestro por la aseguradora desplaza el dies a quo de los intereses moratorios a la fecha de esa comunicación, aunque quien luego ejercite la acción directa sea un perjudicado distinto. La identidad del comunicante es irrelevante si la aseguradora no prueba que desconocía el siniestro antes de la reclamación del perjudicado.
MCM nº
1216315
La controversia se centra en la determinación del «dies a quo» de los intereses moratorios del asegurador cuando la acción directa la ejercita un perjudicado que no fue quien comunicó inicialmente el siniestro.
La LCS fija como regla general el inicio del cómputo en la fecha del siniestro y contempla una regla específica para el tercero perjudicado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación o del ejercicio de la acción directa (LCS art.20.6). La norma vincula, por tanto, el desplazamiento del dies a quo no a quién comunica, sino al efectivo conocimiento del siniestro por la aseguradora y a la prueba de su ausencia.
El TS rechaza el criterio previo de la AP, que había situado el inicio de los intereses en la fecha de interposición de la demanda porque las comunicaciones anteriores habían sido realizadas por la tomadora y no por la sociedad perjudicada que ejercitó la acción directa. Para el tribunal, ese razonamiento no se ajusta al régimen legal, porque el art.20.6 LCS no impone al perjudicado una carga autónoma de comunicación si el asegurador ya conocía el siniestro por otra vía (LCS art.20.6).
Corresponde al asegurador acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación del perjudicado para poder fijar como término inicial la fecha de esa reclamación. Si no consta esa prueba, opera la regla general o, cuando la comunicación del siniestro no se hizo en plazo desde su producción, la fecha en que tal comunicación llegó al asegurador (LCS art.20.6).
Resulta, por tanto, irrelevante que el conocimiento del siniestro haya llegado a la aseguradora por medio del asegurado, del perjudicado o, como ocurría en el caso, de la tomadora del seguro. Lo decisivo es que la aseguradora conociera el siniestro antes del ejercicio de la acción directa. La finalidad del recargo moratorio es estimular la pronta satisfacción de la prestación aseguradora, sin que pueda el asegurador excusarse en que la noticia no procedió del posterior reclamante (TS 7-5-09, EDJ 101654; 24-9-18, EDJ 572049).
En este caso, constaba que la tomadora comunicó el siniestro a la aseguradora el 1-6-2012. Como la aseguradora no acreditó una falta de conocimiento anterior a la demanda de la perjudicada, no procedía tomar como dies a quo la fecha de ejercicio de la acción directa. El inicio del devengo debía fijarse en la fecha de esa comunicación previa, realizada por la tomadora, conforme al régimen de la LCS art.20.6.TS 25-3-26, EDJ 543608