Actualidad Concursal. Abril 2026
Competencia para la ejecución de un crédito laboral ordinario sometido a convenio concursalEl crédito laboral concursal anterior al concurso, reconocido como ordinario e incluido en el convenio, sigue sometido al sistema de pagos del convenio y no puede ejecutarse ante el Juzgado de lo Social, mientras no exista auto de cumplimiento del convenio ni conste la conclusión del concurso.
MCON nº
1018729La sentencia examina si el trabajador puede promover ante el juzgado social la ejecución separada de un título judicial laboral cuando el crédito ya había sido comunicado en el concurso, incluido en la lista de acreedores y en los textos definitivos, y calificado como ordinario dentro de un convenio aprobado judicialmente. La discusión no versa sobre la existencia del crédito, sino sobre qué órgano conserva la competencia para hacerlo efectivo una vez aprobado el convenio y transcurrido el plazo de espera fijado en él.
El tribunal parte de la competencia exclusiva del juez del concurso sobre las ejecuciones relativas a créditos concursales que afecten a bienes o derechos de la masa activa, competencia que la jurisdicción social asume por remisión expresa a la legislación concursal en caso de concurso (LRJS art.237.5; LCon art.52). Desde la declaración concursal, la ley prohíbe iniciar ejecuciones singulares y suspende las ya en curso sobre bienes o derechos de la masa activa, salvo supuestos exceptuados que aquí no concurren (LCon art.142 a 144).
La dificultad reside en los efectos de la aprobación del convenio, porque desde su eficacia cesan, en principio, los efectos de la declaración de concurso y quedan sustituidos por los que establezca el propio convenio (LCon art.394.1). La Sala rechaza, sin embargo, que esa cesación implique automáticamente que el juzgado social recupere toda competencia ejecutiva. La clave está en que el crédito cuya ejecución se pretende no es ajeno al convenio, sino un crédito concursal anterior, ya reconocido y sujeto a su disciplina colectiva.
En ese punto, la calificación del crédito como ordinario resulta decisiva. Los acreedores ordinarios y subordinados quedan vinculados por el contenido del convenio respecto de los créditos anteriores al concurso, con sometimiento a las quitas y esperas pactadas (LCon art.396). Si el crédito laboral ha quedado integrado en ese régimen de pagos, no puede el acreedor sustraerlo a la lógica concursal mediante una ejecución singular ante el orden social, porque ello alteraría el tratamiento colectivo de los acreedores y afectaría a la masa activa al margen de las reglas de clasificación y pago.
Aunque el trabajador alega que ya había vencido el plazo de espera previsto en el convenio para el pago, la Sala niega que ese solo dato reactive la ejecución laboral separada. El vencimiento de la espera no extingue por sí mismo la sujeción del crédito al convenio ni determina el retorno de la competencia al juzgado social mientras no conste el cumplimiento del convenio ni la conclusión del concurso (LCon art.465).
Desde esa premisa, la falta de pago tras el vencimiento del calendario convenido no se traduce en una facultad de ejecución separada, sino en una posible cuestión de incumplimiento del convenio. La legislación concursal atribuye a cualquier acreedor afectado la legitimación para pedir al juez del concurso la declaración de incumplimiento, mediante el correspondiente incidente concursal (LCon art.402 y 403). Solo en ese marco pueden dejar sin efecto las quitas, esperas u otras modificaciones pactadas, una vez exista declaración firme de incumplimiento (LCon art.404).TS social 6-2-26, EDJ 514633
NOTA 1) La sentencia precisa, además, que el escenario podría ser distinto si el crédito objeto de ejecución fuera créditoprivilegiado, pues no se sometería al sistema de pagos establecido en el convenio y podría iniciar o continuar ejecuciones laborales separadas (LCon art.397).
2) La resolución reitera la doctrina fijada en supuesto sustancialmente idéntico (TS 26-11-25, EDJ 787567).