Competencia desleal: Alcance y limitaciones de la libre imitabilidad

1 septiembre 2026

Actualidad. Contratos mercantiles. Septiembre de 2026

Competencia desleal: alcance y limitaciones de la libre imitabilidad

Utilizar elementos conceptuales similares solo implica imitación desleal si la semejanza genera un riesgo real de asociación no neutralizado por la presentación comercial, si se acredita un ahorro significativo e injustificado en los costes de recreación o si existe una estrategia para obstaculizar al competidor que exceda de la respuesta normal del mercado.
MCM n.º 455, 457
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La sentencia analiza el recurso derivado del litigio entre dos empresas del sector del regalo que comercializan productos con una estética parcialmente coincidente. La demandante recurrente solicita que se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal y que se la condene a cesar en su realización y a indemnizar a la actora.
La sentencia admite que la prestación invocada por la actora posee singularidad competitiva, ya que la combinación de dibujos, textos y gamas cromáticas aporta rasgos identificables para el público. Sin embargo, aunque los productos de la demandada presentan aproximaciones perceptibles, esa reconocibilidad no desplaza la regla general de libertad de imitación ni convierte toda aproximación estética en ilícita. Al no invocarse la protección propia del diseño industrial, el examen se ciñe a las excepciones previstas para la imitación de prestaciones (LCD, art. 11):
  • 1) Riesgo de asociación. Exige que el consumidor pueda atribuir a ambas prestaciones un origen empresarial común o pensar que entre las empresas existe algún vínculo económico o jurídico. Ese juicio debe hacerse de manera global, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, sin trasladar automáticamente criterios propios de litigios marcarios.
    En este caso, la diferenciación comercial contrarresta la posible asociación. La demandada comercializa los artículos en establecimientos fácilmente identificables y los productos incorporan su propia marca. En el momento de la compra, esos elementos hacen visible una procedencia empresarial distinta (LCD, art. 11.2).
    El hecho de que la actora explote parte de su negocio mediante colaboraciones comerciales con terceros no permite presumir que el consumidor atribuya a la competidora una relación de colaboración con ella cuando los elementos aportados muestran que el público distingue ambos orígenes.
  • 2) Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Toda imitación comporta algún beneficio derivado del trabajo previo de otro, de modo que identificar cualquier ventaja competitiva con un aprovechamiento desleal vaciaría la regla general de libre imitabilidad. La deslealtad no surge de aproximarse a una prestación exitosa, sino de obtener, mediante esa apropiación, un ahorro o una reducción significativa e injustificada de los costes necesarios para recrearla, más allá de lo admisible en el funcionamiento normal del mercado.
    Lo relevante sería acreditar y cuantificar los costes de recreación evitados por el imitador. En este caso, solo existe una referencia genérica a pruebas de aceptación comercial previas, insuficiente para apreciar un ahorro significativo e injustificado (LCD, art. 11.2; TS 26-04-17, EDJ 50921).
  • 3) Imitación sistemática. Tampoco existe, porque no se determina el total de prestaciones sobre el que deba medirse, el período temporal en que se producen las supuestas copias ni su mayor o menor inmediatez respecto de los lanzamientos de la actora. Sin esos datos no puede apreciarse la sistematicidad en sentido jurídico, porque la reiteración solo adquiere relevancia cuando puede valorarse su entidad real y su proporción.
    No se acredita una conducta predatoria dirigida a impedir u obstaculizar la consolidación de la actora en el mercado, ni que exceda de una respuesta natural del mercado. La demandada ya utilizaba, antes de la irrupción de la actora, diseños con rasgos próximos a los discutidos, y el sector cuenta con varios operadores que comercializan productos análogos. La mera reiteración de semejanzas no demuestra una estrategia excluyente ni la ausencia de justificación competitiva exigida para integrar una imitación sistemática desleal (LCD, art. 11.3).
El TS concluye que no se dan los requisitos para declarar la existencia de una conducta desleal.
TS 10-09-26, EDJ 699368

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