Comisión por devolución de pagarés y pago continuado sin protesta

1 septiembre 2026

Actualidad de los contratos mercantiles. Septiembre de 2026

Comisión por devolución de pagarés y pago continuado sin protesta

El pago reiterado de una comisión bancaria y la demora en reclamar no convierten, por sí solos, la pretensión restitutoria en contraria a los actos propios. La comisión por devolución de efectos impagados solo resulta exigible si existe un pacto contractual claro y se acredita un servicio autónomo y efectivamente prestado, sin que basten la remisión a tarifas, la documentación emitida simultáneamente al cobro ni las meras prácticas bancarias.
MCM n.º 8986. 22

Una sociedad mercantil mantiene con una entidad de crédito un contrato de descuento de efectos. Cuando varios pagarés resultan impagados, el banco carga una comisión de devolución del 6 % sobre su nominal. El contrato marco no contiene una cláusula específica sobre ese concepto, y la referencia aparece únicamente en la documentación emitida al presentar cada pagaré al descuento. Tras abonar esos cargos y seguir operando durante un tiempo, el cliente reclama su reintegro.

La controversia exige decidir si el pago reiterado y la inactividad posterior convierten la reclamación en contraria a los actos propios y, además, si la comisión puede apoyarse en un acuerdo tácito o en la práctica bancaria. El TS niega ambas premisas. Considera que la pasividad del cliente no revela, por sí sola, una voluntad inequívoca de no reclamar y que la exigibilidad de la comisión depende de que concurran los presupuestos materiales impuestos por la normativa sectorial aplicable a la relación bancaria.

La aplicación de la doctrina de los actos propios tiene un componente marcadamente casuístico y solo opera cuando la conducta previa es concluyente y apta para generar en la otra parte una confianza legítima sobre la futura coherencia de su actuación. Por eso, la sentencia distingue el precedente en el que sí apreció ese efecto, porque allí constaba, además, que el cliente había repercutido esas mismas comisiones a sus propios clientes, circunstancia ausente en este litigio. Sin ese dato añadido, pagar durante la ejecución del contrato y reclamar años después no basta para afirmar una actitud definitiva incompatible con la posterior acción restitutoria. El mero cumplimiento del contrato no impide impugnar la validez de un cargo contrario a normas imperativas (CC, art. 7.1; TS 24-6-2020, EDJ 589434).

En cuanto a la normativa sectorial, la sentencia recuerda que las reglas de transparencia bancaria no se limitan a las operaciones con consumidores. De ahí que la comisión por devolución de efectos impagados solo sea exigible si existe un pacto contractual explícito y claro que identifique su concepto, cuantía, devengo y liquidación. Esa exigencia no se satisface con remisiones genéricas a tarifas ni con menciones incorporadas a documentos emitidos en el mismo momento de aplicar el cargo.

Ese pacto contractual no concurre en el caso porque el contrato de negociación de documentos y efectos no prevé la comisión litigiosa. Su aparición en el reverso de las facturas de cesión, como información simultánea a la operación y al cobro, no equivale a una aceptación válida ni permite construir un consentimiento tácito suficiente. La Sala exige que la previsión figure en el documento contractual con la precisión necesaria para que el cliente conozca de antemano qué servicio se remunera y cómo se calcula su importe.

Además, la comisión solo se justifica si remunera un servicio efectivo distinto de la gestión de cobro propia del descuento. La mera comunicación del impago o la devolución del pagaré no constituyen un servicio autónomo, sino actuaciones integradas en la operación bancaria ya retribuida. Tampoco cabe presentarla como contraprestación por el riesgo de impago, porque, en el descuento salvo buen fin, la entidad no asume ese riesgo frente al deudor del efecto, y la comunicación de la falta de pago responde, tratándose de títulos cambiarios, a un deber legal del tenedor (CC, art. 1170; LCC, art. 55).

Sobre la prueba del servicio, corresponde a la entidad financiera acreditar las gestiones concretas realizadas y el coste que pretende repercutir, porque el principio de realidad del servicio remunerado desplaza hacia quien cobra la comisión la justificación de su causa. Al no probarse actuaciones diferenciadas de la presentación al cobro y del simple apunte derivado del impago, la comisión carece de soporte suficiente. Tampoco la continuidad operativa del cliente, la aceptación tácita ni las meras prácticas bancarias suplen ese déficit, porque la costumbre mercantil exige algo más que una reiteración unilateral y, además, no puede desplazar una normativa imperativa ya existente (LEC, art. 217.7; CCom, art. 2).

TS 7-9-2026, EDJ 699333

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