Cobertura del seguro de responsabilidad civil ante condenas de reparación «in natura»

1 mayo 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Mayo 2026

Cobertura del seguro de responsabilidad civil ante condenas de reparación «in natura»
El seguro de responsabilidad civil no cubre directamente la ejecución de la obligación de hacer impuesta al asegurado, sino el coste económico que derive de esa condena. La acción directa del perjudicado permite reclamar a la aseguradora esas consecuencias patrimoniales, dentro del límite de la suma asegurada.
MCM nº 12524

35El seguro de responsabilidad civil no cubre directamente la ejecución de la obligación de realizar unas obras de estabilización y reparación impuesta al asegurado, sino el coste económico que derive de esa condena. Cuando el asegurado ha sido condenado a ejecutar obras de reparación, ¿la aseguradora de responsabilidad civil puede ser condenada a cumplir por sí misma esa obligación de hacer o su responsabilidad se limita a soportar su equivalente económico? El caso parte de una previa condena firme a varios agentes de la edificación a realizar obras de estabilización y reparación, frente a la que después se dirige la reclamación contra sus aseguradoras. La sentencia encuadra la cuestión en la configuración del seguro de responsabilidad civil como seguro patrimonial. Su función no consiste en trasladar a la aseguradora la conducta debida por el responsable, sino preservar el patrimonio del asegurado frente a la deuda resarcitoria nacida por los daños causados a un tercero. El riesgo cubierto es, por tanto, la afección patrimonial derivada de la responsabilidad del asegurado, no la prestación material a la que este haya sido condenado (LCS art.73).
Desde esa premisa, el TS recuerda que en este seguro concurren dos planos de daño: el sufrido por el tercero perjudicado y el que recae sobre el patrimonio del asegurado cuando nace para él la obligación de reparar. La cobertura se proyecta sobre este segundo plano. Por eso, incluso cuando la condena judicial impone una reparación in natura, lo asegurado no es la ejecución material de la obra, sino las consecuencias económicas de esa obligación, en los términos pactados en la póliza.
La sentencia examina la jurisprudencia invocada por los recurrentes y extrae de ella un criterio homogéneo. Las resoluciones no afirman que la aseguradora quede obligada a realizar la prestación de hacer, sino que su deber indemnizatorio puede concretarse en asumir el coste económico de esa condena. La referencia a condenas de hacer en precedentes de defectos constructivos no altera la naturaleza puramente indemnizatoria de la cobertura, sino que admite que, si la reparación no es cumplida por el asegurado, el asegurador deba responder del importe a que ascienda su sustitución económica.
En esa línea, el TS rechaza la interpretación de las instancias que había excluido toda condena frente a la aseguradora mientras subsistiera una obligación de hacer. La acción directa del perjudicado no queda descartada por el hecho de que la condena originaria sea de reparación material. Lo relevante es que exista responsabilidad civil del asegurado ya declarada y que la obligación de hacer pueda traducirse en un coste indemnizable a cargo de la aseguradora, sin que ésta pase a ocupar la posición del agente de la edificación obligado a ejecutar las obras (LCS art.76).
El criterio fijado es preciso: la aseguradora no responde de ejecutar las obras de reparación impuestas a su asegurado, pero sí de pagar las cantidades que cubran el coste de esas reparaciones cuando la condena se proyecte económicamente. La cobertura opera, por tanto, sobre el equivalente pecuniario de la obligación incumplida o transformada, no sobre la prestación material misma, y siempre dentro de los límites del contrato de seguro (LCS art.73).
Sobre esa base, la demanda solo puede prosperar parcialmente. La condena frente a las aseguradoras debe formularse como condena al pago de las cantidades que cubran el coste de las obligaciones de reparación impuestas a sus respectivos asegurados, y no como condena a ejecutar directamente tales trabajos. La sentencia mantiene así el carácter indemnizatorio del seguro de responsabilidad civil y lo hace compatible con la tutela del perjudicado cuando la responsabilidad declarada del asegurado se traduce en una deuda patrimonial exigible mediante acción directa (LCS art.76).TS 24-4-26, EDJ 571152

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