Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026
Cobertura del cierre repentino de clínica en seguro de responsabilidad civil profesional
La interrupción de un tratamiento por cierre súbito de la clínica queda comprendida en el seguro de responsabilidad civil profesional cuando el perjuicio deriva del abandono asistencial sin aviso ni medidas de continuidad. No se trata de trasladar al asegurador un simple incumplimiento contractual ajeno a la póliza, sino de cubrir el daño causado con ocasión de la prestación sanitaria.
MCM nº
1252453Un paciente contrata y paga íntegramente un tratamiento odontológico en una clínica dental. El tratamiento apenas se inicia cuando el centro cierra de forma repentina, sin aviso previo ni medidas para su continuación en otra clínica. Frente a la aseguradora de responsabilidad civil profesional de la clínica, el paciente ejercita la acción directa para reclamar el importe abonado y otros perjuicios derivados de la interrupción asistencial (LCS art.76).
La cuestión controvertida consiste en determinar si ese cierre repentino constituye un riesgo cubierto por una póliza de responsabilidad civil profesional o, por el contrario, se trata de un mero incumplimiento contractual ajeno al seguro y propio, en su caso, de un seguro de caución. El motivo casacional fundado en tutela judicial efectiva y seguridad jurídica no llega a examinarse en el fondo, porque fue inadmitido.
El encuadre parte de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil, que cubre el nacimiento de la obligación de indemnizar a un tercero por daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato del que responda civilmente el asegurado (LCS art.1 y art.73.1). En el ámbito sanitario privado, la cobertura se conecta además con la obligación de asegurar las indemnizaciones derivadas de daños a las personas causados con ocasión de la prestación de asistencia o servicios sanitarios (L 44/2003 art.46).
La póliza examinada no se limita a la mala praxis estrictamente clínica. Su objeto y alcance comprenden la responsabilidad exigible al titular de la clínica por actos u omisiones propios o de quienes deba responder, así como los daños causados por actos u omisiones culposos o negligentes de directivos, empleados o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Además, entre los daños indemnizables incluye no solo daños corporales o materiales, sino también perjuicio.
La clave en este caso reside en la calificación del daño. No se identifica como simple pérdida patrimonial derivada del incumplimiento del contrato asistencial, sino como perjuicio causado por una prestación defectuosa del servicio sanitario. El cierre definitivo y sorpresivo de la clínica, sin adoptar medidas para asegurar la continuidad del tratamiento ni minimizar el perjuicio del paciente, integra una mala práctica en la prestación del servicio. Ese abandono del tratamiento se produce con ocasión de la asistencia contratada y entra en el riesgo asegurado.
Por esa razón, queda descartada la equiparación con un seguro de caución, que cubre los daños patrimoniales sufridos por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales del tomador (LCS art.68). El criterio fijado no convierte la póliza de responsabilidad civil en una garantía general de cualquier deuda contractual de la clínica. La cobertura se afirma porque el perjuicio reclamado deriva del abandono asistencial ocasionado por el cierre repentino sin medidas de continuidad, supuesto que la sentencia reconduce a la responsabilidad civil profesional cubierta por la póliza.
También se rechaza que sea necesario un pronunciamiento autónomo sobre la concreta culpa de los directivos para activar la cobertura. Una vez afirmado que el riesgo asegurado comprende el daño derivado del cierre súbito de la clínica en esas condiciones, deja de ser relevante precisar una responsabilidad específica de administradores o asimilar la póliza a un seguro de responsabilidad de administradores. El criterio útil es otro: la cobertura existe cuando la interrupción del tratamiento deriva de una omisión organizativa imputable a la clínica en el marco de la prestación sanitaria.
La indemnización reconocida se limita al importe del tratamiento pagado y no realizado, porque ese es el perjuicio que la resolución considera comprendido y acreditado en el caso. El daño adicional por pérdida de calidad de vida queda fuera del pronunciamiento estimatorio por falta de relación causal apreciada con el perjuicio resarcible. El criterio sustantivo que se fija es, por tanto, que el cierre repentino de una clínica dental puede quedar cubierto por el seguro de responsabilidad civil profesional cuando produce el abandono del tratamiento sin aviso ni medidas alternativas, al constituir un daño causado con ocasión de la asistencia sanitaria y no un simple incumplimiento contractual no asegurado.TS 6-5-26, EDJ 578925