Causa justificada del impago e inicio de intereses en el seguro

1 junio 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026

Causa justificada del impago e inicio de intereses en el seguro
La causa justificada que excluye la mora del asegurador exige una incertidumbre real y objetivamente fundada sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar. La mera controversia sobre la cobertura, la judicialización del conflicto o el cambio sucesivo de motivos de rechazo no eliminan los intereses moratorios. MCM nº 12161

48Una empresa tenía asegurado un garaje de autobuses con cobertura, entre otras, para daños por actos vandálicos y malintencionados. Uno de sus autobuses fue sustraído del recinto por desconocidos, trasladado a un lugar próximo e incendiado. La aseguradora rechazó el siniestro por distintas razones sucesivas y la controversia quedó centrada, en casación, en si esa negativa estaba amparada por una causa justificada que excluyera los intereses moratorios.

La cuestión no se refiere ya a la existencia de cobertura, sino al presupuesto que permite al asegurador quedar exonerado del recargo por mora cuando no paga la indemnización. El marco normativo parte de que el asegurador debe indemnizar al término de las investigaciones necesarias y, en todo caso, abonar en cuarenta días el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias conocidas; solo queda excluida la mora cuando la falta de pago se funda en una causa justificada o no imputable al asegurador (LCS art.18 y art.20.8).

La sentencia recuerda que esta exoneración se interpreta de forma restrictiva por el carácter sancionador de los intereses del seguro. No basta con que exista litigio ni con que la aseguradora discuta la cobertura. Solo queda desplazada la mora cuando la intervención judicial resulta verdaderamente necesaria para despejar una duda racional sobre la realidad del siniestro o sobre el nacimiento mismo de la obligación de indemnizar, siempre a partir de una oposición objetivamente fundada y diligente.

Ese estándar no concurre cuando la aseguradora dispone ya de elementos suficientes para formarse un juicio razonable sobre el siniestro y, aun así, mantiene el impago. Tampoco concurre cuando la controversia se sostiene sobre cláusulas de exclusión que no ofrecen consistencia en el caso concreto o cuando la entidad va modificando el fundamento del rechazo conforme avanza la reclamación. Ese cambio de motivación opera, para la sentencia, como indicio de la propia falta de solidez de la negativa de cobertura.

En el supuesto examinado, la negativa inicial se apoyó en la calificación del hecho como tumulto popular o sabotaje, lo que llevó incluso a la asegurada a reclamar ante el Consorcio. Después, desechada esa vía, la aseguradora pasó a sostener que se trataba de una sustracción excluida como hurto. Sin embargo, la resolución parte de dos datos relevantes: por un lado, la exclusión relativa al sabotaje se conectaba con riesgos extraordinarios legalmente asumidos por el Consorcio; por otro, los hechos no encajaban en robo o hurto del vehículo, al apreciarse un propósito de dañar y haberse iniciado la acción dentro del recinto asegurado. Con ese cuadro, no existía una incertidumbre objetiva que hiciera imprescindible el pleito para determinar si nacía la obligación de indemnizar.

La mera existencia de pronunciamientos contradictorios en primera instancia y apelación tampoco convierte por sí sola la oposición en razonable a efectos del recargo. La resolución insiste en que la racionalidad de la negativa no se presume por la sola judicialización del conflicto, ni por la dificultad argumentativa del caso, ni por la discusión sobre la calificación jurídica del siniestro. Si el asegurador pudo, con la diligencia exigible, constatar la cobertura o al menos pagar la cantidad mínima debida, la falta de pago sigue siendo imputable.

Distinta es la cuestión del «dies a quo» de los intereses. Aunque no concurre causa justificada para excluirlos, la asegurada no comunicó el siniestro hasta casi dos años después de su producción. En ese caso, la regla general que fija el inicio del devengo en la fecha del siniestro se desplaza al día de la comunicación tardía, conforme a la previsión específica para el incumplimiento del deber de declaración del siniestro (LCS art.20.6).

El criterio que fija la sentencia es doble. La causa justificada del impago exige una duda racional, real y objetivamente fundada sobre la existencia del deber de indemnizar, y no queda acreditada por la simple controversia judicial ni por una negativa apoyada en motivos sucesivos o inconsistentes. Pero, si el asegurado comunica tarde el siniestro, los intereses moratorios no se computan desde la fecha del daño, sino desde la fecha en que el siniestro se declara a la aseguradora (LCS art.20.6 y 8).

TS 7-5-26, EDJ 585914

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