Calificación desleal del uso de signos descriptivos ya admitido por la legislación marcaria
1 abril 2026
Actualidad Contratos Mercantiles. Abril 2026
Calificación desleal del uso de signos descriptivos ya admitido por la legislación marcaria La acción de competencia desleal no puede emplearse para prohibir un uso de signos que, en el mismo supuesto, ya ha sido considerado lícito desde la perspectiva marcaria. Cuando el comportamiento imputado coincide con el núcleo de la exclusiva marcaria negada, la Ley de Competencia Desleal no permite reconstruir por otra vía un monopolio que la Ley de Marcas no reconoce.
MCM nº 439, 461
La controversia se centra en si el uso en el tráfico económico de las expresiones «administrador de fincas» o «administración de fincas», por quien presta ese servicio sin ostentar la condición de colegiado, puede reprimirse como acto de competencia desleal cuando la pretensión marcaria basada en esos mismos hechos ha sido desestimada. La sentencia aborda así la complementariedad relativa entre el derecho de marcas y la competencia desleal, a partir de una demanda que imputaba al mismo tiempo infracción marcaria y actos de engaño, confusión y explotación de la reputación ajena (LCD art.5, 6, 12, 20 y 21).
El TS parte de su doctrina sobre la relación entre ambos bloques normativos: las normas de competencia desleal pueden coexistir con las de propiedad industrial, pero no operar como cauce para corregir el resultado propio de la legislación especial cuando esta ya ha dado una respuesta al uso controvertido. Esa idea se expresa mediante el principio de complementariedad relativa, según el cual la LCD no crea nuevos derechos de exclusiva ni permite sancionar como desleal lo que la legislación marcaria admite en el caso enjuiciado.
En este caso concreto, la base fáctica de la pretensión concurrencial coincidía sustancialmente con la marcaria. Lo que se reprochaba a la demandada era utilizar en su actividad profesional una denominación integrada en las marcas invocadas por la actora, con la supuesta finalidad de aprovecharse de su renombre y de generar confusión sobre su pertenencia al colectivo colegial. Sin embargo, en el análisis marcario previo se había descartado la infracción y también la existencia de una ventaja desleal vinculada al uso del signo, al entenderse que se trataba de una utilización descriptiva de los servicios efectivamente ofrecidos y que no constaba que la demandada se atribuyera la condición de colegiada (LM art.37.b).
Desde ese presupuesto, la sentencia niega que la competencia desleal pueda reutilizar los mismos hechos para obtener una prohibición que el régimen marcario no concede. La razón no es procesal, sino material: si el comportamiento imputado es precisamente el uso de un signo cuya licitud ya ha sido afirmada desde la perspectiva de la marca, la aplicación de la LCD resultaría incoherente con la delimitación legal del derecho exclusivo. La coherencia normativa exige que la respuesta concurrencial no contradiga la solución alcanzada por la legislación marcaria respecto del mismo uso.
El TS precisa, además, que la acumulación de acciones de competencia desleal solo puede prosperar cuando descansa en un fundamento fáctico autónomo o en presupuestos desleales distintos del puro contenido de la exclusiva marcaria. No basta con reformular como engaño, confusión o parasitismo la misma conducta que consiste en usar una expresión descriptiva coincidente con parte de la marca ajena. Si no se acredita un plus desleal independiente (en este caso, por ejemplo, la atribución al mercado de una condición colegial que no constó probada), la acción concurrencial queda absorbida por la valoración ya efectuada en sede marcaria.
La sentencia fija así el criterio de que, cuando el demandante invoca conjuntamente marcas y competencia desleal, y la conducta imputada consiste en el uso de una denominación cuya ilicitud marcaria se rechaza por quedar fuera del derecho de exclusiva o por estar amparada como uso descriptivo, no procede declarar desleal ese mismo uso al amparo de la LCD. La competencia desleal no puede utilizarse para reconstruir una exclusiva sobre signos descriptivos o sobre usos que la Ley de Marcas permite. TS 30-3-26, EDJ 543575
Memento Contratos Mercantiles 2026-2027
Disfrutarás de un estudio riguroso y actualizadotanto de las figuras contractuales tradicionales como las de reciente aparición y las derivadas de la última tecnología ayudándote a tener una idea clara y precisa de las consecuencias que pueden derivarse en cada caso concreto.