Calificación del concurso por retraso en la solicitud de concurso
1 septiembre 2026
Actualidad Concursal. Septiembre de 2026
Calificación del concurso por retraso en la solicitud de concurso
La presunción de culpabilidad por retraso en la solicitud del concurso exige determinar cuándo se produjo la insolvencia. Cuando esta pretende acreditarse mediante impagos, no basta la existencia de algunos incumplimientos anteriores, sino que estos deben revelar un sobreseimiento generalizado, actual y no meramente ocasional. MCON n.º 6529 MADI n.º 7067 26 Un acreedor promueve concurso necesario el 30-11-2022 y la deudora presenta concurso voluntario el 23-12-2022. En la sección de calificación, la administración concursal atribuye al administrador un retraso en la solicitud y, ya en apelación, sostiene que la insolvencia existía desde noviembre de 2021 por la existencia de varios créditos impagados. La Sala rechaza ese planteamiento porque la fecha de insolvencia no queda determinada en el informe de calificación y la propia administración concursal había situado, en la fase de conclusiones de la primera instancia, el inicio de la insolvencia en noviembre de 2022, cuando la sociedad dejó de pagar a sus trabajadores. La fijación de noviembre de 2021 como momento de aparición de la insolvencia se realiza expresamente por primera vez en apelación. Además, el tribunal recuerda que la insolvencia no se identifica con cualquier impago, sino con la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Cuando se pretende acreditarla mediante un sobreseimiento generalizado de los pagos, no basta con probar la existencia de impagos: el incumplimiento ha de ser general y no ocasional, definitivo y no meramente temporal, actual y suficientemente significativo por su cuantía o por la naturaleza de los créditos afectados. En el caso examinado, la existencia de tres créditos impagados en octubre y noviembre de 2021 no permite por sí sola concluir que en esas fechas existiese un sobreseimiento generalizado de los pagos, máxime cuando ni siquiera consta que hubieran sido reclamados judicialmente. En consecuencia, no queda acreditada la presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso (LCon art. 444.1). AP Granada, 15-5-2026, EDJ 650277