Intereses moratorios del seguro por gastos funerarios tras reserva de acciones civiles

1 junio 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026


Intereses moratorios del seguro por gastos funerarios tras reserva de acciones civiles

La reserva de acciones civiles sobre los gastos funerarios no excluye los intereses moratorios del seguro desde el siniestro cuando la aseguradora conoce el hecho dañoso, la cobertura, la existencia del gasto y su cuantía. La duda sobre quién debía percibir el reembolso no constituye causa justificada si podía despejarse con una diligencia mínima.
MCM nº 12161
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Un fallecimiento derivado de una asistencia médica negligente genera, además del daño moral reconocido en el proceso penal, unos gastos funerarios y de sepelio satisfechos por uno de los hijos del fallecido. Esa partida no se incluye en la condena penal porque fue reclamada por la viuda, aunque las facturas identificaban como pagador al hijo. La sentencia penal reserva a este último las acciones civiles para reclamar su reintegro, y posteriormente se discute si, junto al principal, proceden los intereses moratorios del asegurador desde la fecha del siniestro.

La cuestión material no radica en la cobertura del gasto funerario, que se considera integrada en los perjuicios derivados del fallecimiento, sino en si la aseguradora puede quedar exonerada de los intereses anteriores a la demanda por existir una causa justificada de impago. La resolución de apelación había limitado esos intereses al momento de interposición de la demanda civil, al entender que la falta de inclusión de la partida en el proceso penal era imputable al perjudicado y no a la aseguradora.

El encuadre normativo parte de la obligación del asegurador de satisfacer la indemnización una vez conocidas la existencia del siniestro y el importe del daño, así como de abonar, en su caso, el importe mínimo de lo que pueda deber en un plazo breve (LCS art.18). La mora del asegurador devenga los intereses del art.20 LCS, cuyo «dies a quo» es, como regla general, la fecha del siniestro, salvo supuestos excepcionales de falta de comunicación o desconocimiento del hecho por la aseguradora (LCS art.20.4, 6 y 8).

La causa justificada para no dar a lugar al pago de los intereses moratorios recogida en la LCS art.20.8, se interpreta de forma restrictiva. No basta la existencia de un litigio ni una discrepancia sobre la cuantía para excluir los intereses. Solo queda justificado el impago cuando resulta realmente necesario acudir al proceso para despejar una incertidumbre racional sobre el nacimiento mismo de la obligación de indemnizar, la realidad del siniestro o su cobertura (TS 8-2-17, EDJ 6898; 5-10-20, EDJ 676214).

En este caso, la aseguradora conoce desde el inicio el siniestro, interviene en el proceso penal y tiene a su disposición las facturas de funeral y sepelio, cuya autenticidad no se impugna. También conoce que esa partida deriva del mismo hecho dañoso cubierto por la póliza de responsabilidad civil profesional. Por tanto, no existe incertidumbre sobre la realidad del daño, su cobertura ni su cuantía. La única duda posible afecta a la identidad de la persona legitimada para percibir el reembolso.

Esa duda sobre el perceptor no se equipara a una duda racional sobre el nacimiento de la obligación indemnizatoria. La partida era debida y reembolsable; lo único controvertido era que, en el proceso penal, la reclamación la formuló quien no había soportado el gasto. Según el criterio fijado, esa circunstancia no libera a la aseguradora de actuar diligentemente. Al menos, debía consignar o poner a disposición la suma correspondiente y, en todo caso, debía hacerlo una vez que la sentencia penal identifica al verdadero pagador y reserva en su favor la acción civil.

La reserva de acciones civiles no reduce por sí misma el alcance temporal de los intereses del art.20. Si la aseguradora ya conocía el siniestro y el daño concreto, la posterior reclamación civil no desplaza el dies a quo a la fecha de la demanda. La excepción prevista para los supuestos en que el asegurador no tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación del perjudicado no resulta aplicable, porque aquí ese conocimiento existía desde el principio (LCS art.20.6).

El criterio que fija la sentencia es claro: cuando los gastos funerarios derivados de un siniestro cubierto quedan fuera de la condena penal solo por haberse reclamado inicialmente por persona distinta del pagador real, y la aseguradora conoce el siniestro, la cobertura, la existencia del gasto y su cuantía, no concurre causa justificada para excluir la mora. En consecuencia, los intereses del asegurador se devengan desde la fecha del siniestro y no desde la posterior demanda civil ejercitada al amparo de la reserva de acciones (LCS art.20.6 y 8). TS 7-5-26, EDJ 585918

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