Actualidad Concursal. Mayo 2026
Calificación concursal de la indemnización por despido improcedente reconocida en conciliación posterior al concurso
La indemnización por despido improcedente tiene la consideración de crédito contra la masa cuando el reconocimiento de la improcedencia y la opción empresarial por la indemnización se producen después de la declaración de concurso, aunque el despido y el cese efectivo sean anteriores.
MCON nº
10438,
10456,
622346La cuestión central consiste en determinar la calificación concursal de la indemnización derivada de un despido improcedente cuando el despido objetivo se produjo antes de la declaración de concurso, pero el reconocimiento de su improcedencia y la opción empresarial por la extinción indemnizada tuvieron lugar después del concurso mediante acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente.
El Tribunal Supremo parte de la regulación del ET art.56, conforme al cual, declarado improcedente el despido, corresponde al empresario optar entre la readmisión o la extinción indemnizada del contrato. Aunque la opción por la indemnización determina que la extinción contractual se entienda producida en la fecha del cese efectivo, la Sala precisa que, a efectos concursales, lo relevante no es esa retroacción legal, sino el momento en que nace efectivamente el derecho indemnizatorio: cuando el empresario decide no readmitir al trabajador y opta por la indemnización.
La sentencia consolida la doctrina ya iniciada por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores sobre indemnizaciones por despido improcedente posteriores al concurso. La Sala recuerda que la obligación de indemnizar no existe en el momento del despido objetivo inicial, sino que surge cuando, tras la impugnación del despido, el empresario reconoce la improcedencia y opta por extinguir la relación laboral mediante indemnización. Por ello, si esa decisión se adopta después de la declaración de concurso, el crédito indemnizatorio nace también después del concurso y debe calificarse como crédito contra la masa (LCon art.242.8º, redacción anterior a la L 16/2022).
El Tribunal rechaza el argumento de la administración concursal según el cual la retroacción de efectos extintivos al momento del cese debería determinar el carácter concursal del crédito. La Sala aclara que esa retroacción opera únicamente a efectos laborales y de cálculo de la indemnización, pero no altera el momento del nacimiento del crédito a efectos concursales.
Asimismo, la sentencia equipara plenamente el acuerdo conciliatorio aprobado por decreto del letrado de la Administración de Justicia a los supuestos resueltos mediante sentencia. La avenencia aprobada judicialmente produce efectos ejecutivos y supone una decisión empresarial formal de no readmitir al trabajador y asumir la indemnización correspondiente, momento en el que surge el derecho indemnizatorio.
La Sala destaca además que, aunque el acuerdo conciliatorio sea fruto de la autonomía de las partes, su aprobación judicial exige un control de legalidad y de ausencia de fraude, abuso o lesión para terceros, lo que refuerza su eficacia constitutiva a efectos concursales (LRJS art.84).TS 27-4-26, EDJ 571171NOTALos razonamientos de esta sentencia son similares a los expuestos en TS 18-12-25, EDJ 798352 y 22-1-26, EDJ 503684, aunque en sentido inverso, pues la opción empresarial por la indemnización se produjo antes de la declaración de concurso y, por tanto, el crédito por la indemnización por despido improcedente era concursal.