Actualidad. Contratos Mercantiles. Agosto 2026
Beneficiario del seguro de amortización tras cancelarse el préstamo vinculado
La entidad prestamista solo tiene derecho a la indemnización mientras subsista la deuda garantizada en la operación identificada en la póliza. Si el préstamo está cancelado antes del siniestro y no se prueba que otra financiación posterior quede cubierta por el mismo seguro, la prestación corresponde al asegurado.
MCM nº
12239Un tomador contrata una póliza de prima única para cubrir la invalidez absoluta permanente vinculada a un préstamo hipotecario concreto. En las condiciones particulares se designa como primer beneficiario a la entidad prestamista, con carácter irrevocable mientras exista deuda pendiente en esa operación, y se atribuye al asegurado el exceso del capital asegurado. Al producirse el siniestro, la controversia se centra en la vinculación del seguro con un préstamo que ya figura cancelado.
La discusión no afecta a la existencia de la invalidez, sino al destino de la indemnización cuando la deuda garantizada se ha extinguido antes del siniestro. La AP toma como dato decisivo la certificación bancaria que sitúa la cancelación del préstamo varios años antes de la declaración de incapacidad. Aunque consta la existencia de otro préstamo hipotecario posterior, ese hecho no altera la solución porque no se acredita ni que constituya una novación del préstamo inicialmente asegurado ni que tenga un seguro asociado.
Desde esa base, la designación del beneficiario se interpreta conforme a su tenor literal. La entidad financiera solo conserva esa condición mientras exista deuda pendiente en la operación expresamente identificada en la póliza y solo por el importe adeudado, dentro del límite del capital asegurado. Extinguida esa deuda, desaparece el presupuesto contractual que justifica la atribución preferente al acreedor.
El criterio queda así limitado al alcance de la cláusula beneficiaria pactada en este tipo de seguros de amortización: la cancelación previa del préstamo excluye a la entidad prestamista como perceptora de la prestación, aunque aparezca designada con carácter irrevocable mientras subsista deuda. En ausencia de prueba de que otra operación posterior sustituya a la inicialmente asegurada o quede cubierta por la misma póliza, el derecho de cobro corresponde al asegurado.AP Madrid 16-6-26, EDJ 666058