Actualidad. Contratos Mercantiles. Junio 2026
Apartamiento de instrucciones dadas por el comitente y deber indemnizatorio del comisionista bancario
El apartamiento de las instrucciones del comitente no activa, por sí solo, una responsabilidad automática del comisionista. El incumplimiento se enjuicia dentro del régimen general de la responsabilidad contractual, lo que permite valorar también la conducta del propio cliente en la producción del daño.
MCM nº 5642
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Una empresa comunica a su banco un protocolo específico para cursar transferencias ordenadas por correo electrónico: solo pueden ejecutarse a favor de determinadas sociedades del grupo y previa confirmación telefónica con un responsable financiero. Pese a ello, la entidad procesa varias transferencias a beneficiarios no autorizados sin realizar la verificación pactada. La controversia se centra en si ese apartamiento de las instrucciones determina por sí mismo la obligación íntegra de indemnizar.
La cuestión discutida no es la existencia del incumplimiento del banco, que se da por concurrente, sino el alcance del art.254 CCom y, en particular, si ese precepto configura una responsabilidad objetiva del comisionista cada vez que se separa de las instrucciones del comitente.
La respuesta parte de una lectura estricta del precepto. El art.254 CCom contiene, según la sentencia, una regla de exoneración para el comisionista que actúa ajustándose a las instrucciones recibidas, pero no convierte su infracción en una fuente automática de responsabilidad indemnizatoria plena. De su tenor no resulta que todo apartamiento produzca, sin más, un deber de resarcimiento inmune a cualquier valoración adicional sobre la imputación del daño.
La responsabilidad contractual del comisionista se integra así en el marco general del incumplimiento obligacional. Cuando el banco no se ajusta al protocolo pactado, su conducta puede generar responsabilidad por incumplimiento contractual; sin embargo, ese juicio no se agota en la mera constatación de la desobediencia. Debe completarse con las reglas generales sobre imputación causal y con la valoración del comportamiento del acreedor en la producción del perjuicio (CC art.1101 y 1258).
Desde esa premisa, la sentencia rechaza que el contrato de comisión opere como un sistema cerrado y automático de responsabilidad. La causalidad del daño sigue siendo relevante también en este ámbito. Por ello, el incumplimiento del comisionista no impide ponderar si el comitente contribuye causalmente al resultado lesivo, ni excluye una eventual moderación de la indemnización cuando el daño no procede exclusivamente de la actuación del banco.
El criterio que fija la resolución es preciso: el CCom art.254 no establece una responsabilidad objetiva del comisionista por apartarse de las instrucciones del comitente, sino una pauta que debe leerse dentro del régimen general de la responsabilidad contractual. En consecuencia, el incumplimiento de esas instrucciones no dispensa del análisis sobre la imputación del daño ni excluye la valoración de la conducta del propio cliente a efectos de determinar el alcance de la obligación de indemnizar.
TS 25-5-26, EDJ 601593