Acción subrogatoria frente a la póliza de daños propios del causante

1 agosto 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Agosto 2026


Acción subrogatoria frente a la póliza de daños propios del causante
La aseguradora que indemniza a su asegurado no adquiere, por ese solo pago, la acción sobre el seguro de daños propios contratado por el causante. La subrogación solo la sitúa en la posición jurídica de su asegurado, y ese asegurado no es titular de los derechos nacidos de una póliza ajena.
MCM nº 12415

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Una aseguradora indemniza al propietario de una máquina y, tras el pago, reclama contra la empresa a la que atribuye el daño. Además, intenta cobrar de la aseguradora de esa empresa con apoyo en una póliza combinada industrial suscrita por ésta para cubrir los daños sufridos en sus propias instalaciones y bienes. La AP rechaza esa vía porque la subrogación por pago solo coloca a la aseguradora reclamante en la posición de su propio asegurado frente al tercero responsable, pero no le transmite derechos nacidos de un contrato de seguro distinto y ajeno a ambos (LCS art.43).

La controversia queda así limitada a esa póliza combinada industrial. La exclusión de cobertura apreciada respecto del seguro de responsabilidad civil no se combate en esta fase, de modo que el examen se centra en un seguro de daños propios, no en la acción directa del tercero perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil (LCS art.76).

La AP parte de la titularidad del derecho derivado del contrato. En el seguro de daños propios, los derechos indemnizatorios corresponden al tomador o al asegurado que soporta el interés cubierto, no a un tercero ajeno a esa relación contractual (LCS art.7). El asegurado de la actora era el propietario del bien presuntamente dañado, pero no era parte en la póliza suscrita entre el causante y su aseguradora. Por ello, la aseguradora pagadora no puede subrogarse en un derecho que su asegurado nunca tuvo ni fundar su reclamación en esa póliza ajena (LCS art.7 y 43).

Tampoco altera esta conclusión la conducta del asegurador del causante al haber atendido otros daños dentro del expediente del siniestro. Ese comportamiento no modifica la naturaleza de la cobertura ni convierte el seguro de daños propios en una garantía exigible por terceros ajenos al contrato. El criterio queda así delimitado: la aseguradora que repite tras indemnizar a su asegurado solo puede ejercitar los derechos que a éste le correspondían, y entre ellos no figura la reclamación sobre el seguro de daños propios contratado por el causante para resarcir sus propios daños (LCS art.7 y 43).

AP Barcelona 26-6-26, EDJ 674941

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