Validez de una comisión delegada del comité intercentros con funciones instrumentales

8 febrero 2022

Actualidad.
1 a 7 de febrero de 2022
Validez de una comisión delegada del comité intercentros con funciones instrumentales
No vulnera la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, la creación de una comisión delegada del comité intercentros que tiene como única función preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas negociadoras.
MSIN nº 1450 s.

Constitución del Comité Intercentros

Constituido el Comité Intercentros del personal Docente e Investigador de la Universidad de Valladolid, se crea una comisión negociadora, que acude a todas las reuniones de negociación con la Universidad a fin de preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas de negociación. Esa comisión está compuesta proporcionalmente por la mayoría del comité intercentros.
Por parte de CCOO se formula demanda de tutela de libertad sindical contra el mencionado comité intercentros solicitando la nulidad de la constitución de la comisión negociadora, así como de los acuerdos en los que haya participado. A su entender el único órgano legitimado para la negociación colectiva de ámbito superior a un centro de trabajo es el comité intercentros, no siendo admisible, por tanto, que se suplante a dicho órgano por una comisión delegada del mismo que, ni tan siquiera asegura la proporcionalidad, toda vez que excluyó la participación de un sindicato, quien tiene un vocal en el comité intercentros. Demanda que es desestimada en la instancia.
Recurrida en casación, el TS considera que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de CCOO, toda vez que, se ha acreditado contundentemente que la supuesta función negociadora, encomendada a la comisión delegada controvertida, es una función instrumental o técnica, consistente en preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas negociadoras. Consiguientemente, no se ha producido suplantación del comité intercentros por parte de la comisión delegada, ya que ha quedado probado que la comisión se limitaba a preparar los temas a negociar, pero no acometía la negociación de los mismos.
Se denuncia asimismo que la composición de la comisión delegada no ha respetado el principio de proporcionalidad toda vez que excluyó la participación de un sindicato, quien tiene un vocal en el comité intercentros. Para el TS, que no entra sobre el fondo de esta cuestión, CCOO carece de legitimación para reclamar la tutela de la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de otro sindicato, especialmente cuando dicho sindicato admitió pacíficamente la composición de la comisión delegada.
TS 21-12-21, EDJ 825505 Rec 115/20

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